Actividades peligrosas no son una lista taxativa: Culpa exclusiva de la víctima en accidentes de propiedad horizontal
📌 Resumen Ejecutivo
- 📰 Supuesto Fáctico: Un residente, deportista profesional, sufrió una caída mientras se desplazaba en bicicleta por un sendero peatonal de la copropiedad demandada, alegando que una manguera de riego se encontraba atravesada y fue tensada por un operario, provocando que la rueda delantera se enredara.
- 🌐 Problema Jurídico: Determinar si la actividad de riego de jardines constituye una actividad peligrosa y si la conducta del copropietario (transitar en bicicleta por zona peatonal a exceso de velocidad) configura una culpa exclusiva de la víctima que exonere de responsabilidad a la copropiedad.
- ✅ Decisión: CONFIRMA la sentencia que negó las pretensiones. Declara que el riego de jardines no es actividad peligrosa, mientras que conducir bicicleta sí lo es. Se acreditó la culpa exclusiva de la víctima por violación de los reglamentos de propiedad horizontal.
El demandante promovió acción de responsabilidad civil extracontractual pretendiendo la indemnización por lucro cesante, pérdida de oportunidad y perjuicios morales derivados de una fractura sufrida dentro del conjunto residencial. Sostuvo que, al regresar de entrenar, la rueda de su bicicleta se enredó con una manguera de riego que obstaculizaba el paso sin señalización, y que el operario tensó dicha manguera sorpresivamente.
La copropiedad demandada se opuso argumentando que el manual de convivencia prohíbe montar bicicleta en zonas comunes peatonales y que el actor transitaba a exceso de velocidad (entre 12 y 22 km/h en una zona de máximo 10 km/h). El juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, decisión que fue apelada por el actor alegando indebida valoración probatoria y tolerancia de la administración frente a la infracción.
📌 Ratio Decidendi: Criterio Unificador
El Tribunal aclara que el concepto de actividad peligrosa no está definido legalmente ni limitado a una lista taxativa, debiendo el juez encausar la acción según el caso concreto. En este asunto, determinó que el riego de plantas con manguera no implica per se el despliegue de una fuerza que ponga en peligro a transeúntes, por lo que no es una actividad peligrosa. Contrariamente, la actividad del demandante (guiar bicicleta) sí ha sido catalogada como tal por la jurisprudencia. Al no estar la demandada ejerciendo actividad riesgosa, la responsabilidad se rige por el artículo 2341 del C.C. (culpa probada), y no por el 2356 (presunción de peligrosidad).
Análisis: Fundamentos de la Decisión
La Sala confirmó la culpa exclusiva de la víctima basada en la violación del deber de prudencia. El reproche civil no radica en haber actuado mal, sino en no actuar conforme al estándar exigible teniendo la posibilidad de hacerlo. El demandante tenía la opción de transitar a pie llevando la bicicleta en la mano (como lo hizo otro residente captado en video), pero eligió infringir el manual de convivencia que prohíbe el uso de bicicletas en zonas peatonales.