AP842-2023 estipulaciones probatorias, naturaleza, objeto y control judicial.
“(i) Son actos procesales bilaterales de las partes que deben versar sobre los supuestos fácticos de la acusación y la hipótesis de descargo propuesta por la defensa, es decir, el tema de prueba. Por tanto, podrán referirse a: i) los hechos jurídicamente relevantes, ii) los hechos indicadores y, iii) los referentes fácticos de la autenticación de las evidencias físicas o documentos (CSJ SP, 5 jul. 2017, rad. 44932)[1].
(ii) El acuerdo probatorio implica una renuncia a presentar pruebas en orden a demostrar un hecho que puede resultar importante para las partes, por ello, la estipulación debe ser postulada en términos claros[2] y precisos, que permitan establecer cuál supuesto fáctico del tema de prueba será sustraído del debate. De ahí que las partes no puedan retractarse de lo convenido, pues al hacerlo, su contraparte no tendría otra oportunidad procesal para solicitar los medios de prueba encaminados a demostrar el hecho acordado.
(iii) Las partes deben manifestar al juez de conocimiento su interés en acordarlas, quien solo podrá autorizar las estipulaciones sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Sin embargo, aunque la validez de la estipulación esté supeditada a la aprobación judicial, corresponde a las partes convenirlas en virtud del carácter adversativo del sistema y la ausencia de iniciativa probatoria del juez.
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