Civil
BENEFICIO DE EXCUSIÓN Y SU TRÁMITE EN EL CGP
4 de octubre de 2019 5 min de lecturaGMH Abogados
BENEFICIO DE EXCUSIÓN Y SU TRÁMITE EN EL CGP
El beneficio de excusión, es una figura prevista en los artículos 2383 y siguientes del Código Civil, como uno de los efectos del contrato de fianza entre el acreedor y el fiador. El beneficio es a favor del fiador, quien una vez reconvenido para el pago puede exigir que antes de cobrarle a él "...se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda", es decir, que antes de seguir la ejecución contra los bienes del fiador, se siga respecto de los bienes del deudor principal que señale aquel.
Tal beneficio es voluntario o potestativo del fiador, porque el acreedor puede demandarlo desde el principio, pero ese fiador tiene el derecho de proponer el beneficio de excusión, con señalamiento de los bienes del deudor principal que pueden perseguirse (bienes excutidos), facultad que, al igual que los hechos que configuran excepciones previas, se debe ejercer mediante reposición contra el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, para dejar a salvo sus bienes hasta tanto se agoten los medios de persecución contra el deudor principal (o fiado). De manera que si el fiador no plantea el beneficio, asume las consecuencias de persecución sobre sus bienes, evento en que opera una especie de renuncia tácita posterior al privilegio comentado.
Se remarca que en el CGP el beneficio de excusión siempre debe alegarse y tramitarse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, de manera que ya no puede darse curso al incidente que para algunas hipótesis contempló el art. 511 del anterior estatuto procesal civil.
Los requisitos sustantivos para gozar del beneficio de excusión y demás efectos están consagrados en las citadas normas del Código Civil, entre los cuales cabe destacar que el acreedor (ejecutante) puede contradecir ese beneficio del fiador, que en línea de principio debe ser dentro del traslado del recurso de reposición, y así puede ejercer el derecho previsto en el art. 2386 del C.C., esto es, pedir que el fiador le anticipe los costos de la excusión, y en caso de ser factible, el juez al decidir el punto debe fijar "la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo"; no obstante que el fiador puede hacer la excus
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