I. Concepto y Naturaleza Jurídica (Art. 301)
La calificación de la huelga es un proceso estrictamente jurídico y de control de legalidad. El juez no evalúa la pertinencia del pliego de peticiones (conflicto de intereses/económico excluido por el Art. 8), sino la subsunción fáctica del cese en las causales de ilegalidad sustantivas.
Hiper-Celeridad
Términos perentorios implacables. La demanda debe admitirse al día siguiente de su recibo y la audiencia celebrarse en los 3 días hábiles posteriores a la notificación.
Concentración Absoluta
Desde la contestación de la demanda, el saneamiento, las pruebas, hasta los alegatos y el anuncio del fallo se agotan en una única audiencia ininterrumpida.
Competencia Colegiada
Por su trascendencia, el asunto se excluye de jueces singulares. Conoce en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior y en segunda la Corte Suprema de Justicia.
Justicia Restaurativa
Novedad del Artículo 3. El Tribunal tiene el mandato de aplicar fórmulas terapéuticas y de reparación para reconstruir el tejido laboral tras la finalización del litigio.
II. Presupuestos y Caducidad de la Acción
El término para incoar la demanda tendiente a obtener la calificación del paro colectivo es de tan solo tres (3) meses contados desde la ocurrencia de la causal de ilegalidad (Art. 301). Excepción máxima al régimen general de 3 años.