CivilResumen
Causales de nulidad procesal que no preve el art. 133 CGP
27 de agosto de 2019 8 min de lecturaGMH Abogados
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL QUE NO PREVÉ EL ART. 133 CGP
Las causales de nulidad no son exclusivamente las contempladas en el artículo 133, pues otras normas consagran nulidades procesales, como a continuación se exponen:
1. Artículo 14 CGP. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
En armonía con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, la sentencia no puede fundarse en pruebas ilegales, irregulares o ilícitas, pues de basarse en ellas, resulta nula dicha providencia, por no respetarse esta garantía que hace parte integrante del debido proceso.
Son pruebas ilegales aquellas que transgreden las normas sustanciales, como por ejemplo cuando el juez encuentra probada la promesa de compraventa de un inmueble, por medio de los testigos. (Recordemos que dicho contrato es solemne, y por tanto no puede acreditar con testigos).
Son pruebas irregulares aquellas que vulneran normas procesales, como por ejemplo que el juez impida a una de las partes controvertir o debatir pruebas que en su contra se han aportado, y funda su sentencia en tales pruebas.
Son pruebas ilícitas aquellas que se obtienen violando derechos fundamentales, como por ejemplo las grabaciones que se realizan sin orden judicial y además sin la autorización del interlocutor, pues infringe el derecho a la intimidad.
2.- Arts. 16 y 138. Cuando la sentencia la dicta el juez que carece de jurisdicción.
A sabiendas de que la jurisdicción civil es residual, no puede resolver conflictos que estén atribuidos a otra jurisdicción, bien porque pertenezca a la ordinaria o a una especial. Así por tanto, el juez civil no puede proferir sentencia para imponer condenas de pagos por concepto de salarios, pues el juez natural para este asunto es el juez laboral, o dirimir controversias originadas en contratación estatal, pues es la jurisdicción contencioso administrativa la indicada para su solución.
En los casos señalados la sentencia será nula, mas no la actuación que previamente se realizó.
3.- Arts. 16 y 138. Cuando la sentencia la dicta el juez que carece de competencia por los factores subjetivo o funcional.
Si el juez civil dicta una sentencia para dirimir un conflicto en que una de las partes es agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, o el juez dicta la sentencia que resuelve el recurso de revisión.
En dichos casos la sentencia es nula, por cuanto el juez no es el competente para esos asuntos, pues en el primer caso y dado el favor subjetivo, debía conocer la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mientras que en el segundo caso, le corresponde bien al Tribunal Superior de Distrito o a la Corte Suprema de Justicia, resolver la revisión, por el factor funcional de la competencia.
Art. 38. Cuando el comisionado carece de competencia territorial.
En los casos en que se autoriza la comisión, como por ejemplo para practicar pruebas que se surten por fuera de la sede del juzgado, o para realizar la diligencia de remate de un inmueble que está fuera de la sede del juzgado, o para practicar diligencia de secuestro o entrega de bienes, el comisionado debe tener competencia territorial. En caso de que carezca de dicha competencia, debe devolver el despacho al comitente, y si no lo hace la nulidad solo puede alegarse hasta el momento en que se inicia la práctica de la diligencia.
Art. 40. Cuando el comisionado excede las facultades con respecto a la diligencia que se le delega.
El comisionado se debe limitar a cumplir la delegación que se le ha otorgado con las mismas facultades del comitente. Si excede tales facultades, genera nulidad que deberá ser alegada dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto dictado por el comitente en virtud del cual se ordena agregar el despacho diligenciado al expediente.
Son ejemplos de exceder las facultades cuando no solo se limita a practicar la prueba que el comitente decretó, sino a practicar otra prueba que no fue autorizada, o cuando el comisionado profiere auto que aprueba remate, o decide el incidente de levantamiento de medida cautelar que él practicó.
Art. 107.1. Cuando el juez, jueza, o los magistrados están ausentes en las audiencias o diligencias.
La presencia del juez en las audiencias y diligencias es esencial en garantía del principio de inmediación. El juez como director del proceso, debe estar presente en la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, de sustentación y fallo (cuando se tramita la segunda instancia por haberse apelado la sentencia), como también en la diligencia de inspección judicial, y en general en cualquier clase de audiencia o diligencia. La inasistencia del juez o de los magistrados provoca la nulidad de las actuaciones que se lleven a cabo.
Término para dictar la sentencia de segunda instancia.
El Ad Quem tiene seis meses contados a partir del recibo del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal, para resolver la segunda instancia, so pena de que las actuaciones posteriores a ese término, resulten nulas por pérdida de competencia.
Prórroga del término.
El inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso, permite que el juez o el magistrado, por motivos plenamente justificables y por única vez prorrogue el término para resolver la instancia, hasta por seis (6) meses, mediante auto no susceptible de recurso. Si el juez o magistrado se acoge a este inciso, es necesario que se cumplan estas condiciones:
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