Resumen
CONCEPTO DE “CAUSA PROBABLE” EN MATERIA PENAL, evidencia mínima y valoración
23 de septiembre de 2019 6 min de lecturaGMH Abogados
CONCEPTO DE “CAUSA PROBABLE”
El concepto de “causa probable” apunta a la existencia de elementos objetivos que permitan legítimamente a la Fiscalía inferir tal posibilidad, esto teniendo en cuenta que La Constitución define la labor de investigación de la Fiscalía General de la Nación a partir de la posibilidad de la ocurrencia de un delito.
Mientras que el principio de proporcionalidad opera en el plano de las decisiones que afectan derechos fundamentales y, en este sentido, delimita el alcance de las actuaciones de las autoridades públicas, la causa probable está dirigida al inicio de la actuación penal del Estado.
Es decir, su campo de aplicación es previo a las decisiones que puedan tener como consecuencia restricciones a los derechos fundamentales.
Materialmente, la Constitución sujeta el concepto de causa probable a la existencia de “suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia” de un delito.
EVIDENCIA MÍNIMA Y VALORACIÓN
La causa probable aplica sobre una cuestión de hecho, pues la Constitución alude expresamente a “circunstancias fácticas”. Lo anterior implica que han de existir elementos materiales probatorios o evidencias mínimas, que soportan la posibilidad de la existencia de un delito.
Esta afirmación podría generar enormes dificultades a la hora de considerar la legitimidad del ejercicio de la acción penal. Dado que no existe distinción, la investigación iniciaría directamente sobre la base de la denuncia, la petición especial, la querella o de oficio. En consecuencia, ¿cuál es la evidencia de las circunstancias fácticas?
Esta dificultad puede ser resuelta a partir de la precisión que introduce la Constitución misma. En efecto, el artículo 250 establece que deben existir “suficientes motivos”. Esta condición remite a una valoración de la información de que dispone la Fiscalía en cada momento de la investigación.
Con ello se pone de presente el carácter preparatorio que tiene la investigación, pues se trata de un proceso donde lentamente se pasa de una situación de probabilidad a la construcción de una certeza sobre la ocurrencia del hecho punible y la identificación del autor.
También implica una importante restricción a las facultades de la Fiscalía General de la Nación, porque la obliga a sustentar la valoración de la información que tiene en cada momento histórico y, además, excluye la posibilidad de una actuación preventiva general.
EN UN ESTADO DE DERECHO, EL SISTEMA PENAL NO PUEDE, POR REGLA GENERAL, OPERAR PREVENTIVAMENTE
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que la Constitución establece una teoría penal, soportada sobre el principio de culpabilidad. Por lo mismo, sólo es objeto de reproche penal la conducta que contraría la norma como modelo del contrato social. En consecuencia, resulta proscrita cualquier posibilidad de “sancionar la imaginación, la ideación de una conducta”.
El aspecto operativo del sistema –investigación y sanción de la conducta punible– no puede ser preventivo, en la medida en que es necesario “realizar el correspondiente juicio de reproche por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevención le imponían el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba”
La Corte Constitucional ha considerado la pretensión de dirigir el sistema penal hacia mecanismos generalizados de prevención. En la Sentencia C– 1024 del 2002 declaró parcialmente inexequible el artículo 2.0 del Decreto 2002 del 2002, por cuanto autorizaba la privación de la libertad a quienes les atribuyan “planes de participar en la comisión de delitos”. Para la Corte, esa norma implicaba la violación de los artículos 28 y 29 constitucionales, en cuanto resultaba claro el abandono del derecho penal de acto o culpabilista.
POSIBILIDAD EXCEPCIONAL INVESTIGACIÓN
PREVENTIVA, PROXIMIDAD CON LA TENTATIVA
La adopción de un sistema penal de acto no implica que esté absolutamente prohibida la investigación de conductas que no constituyan, en sí mismas, hechos punibles. La Corte Constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de realizar investigaciones sobre los actos preparatorios de los hechos punibles, pues la prevención del delito constituye un fin constitucionalmente legítimo, en tanto que asegura la convivencia pacífica.
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