Corte Suprema condena a constructora por retractarse de oferta: su error en el precio fue «inexcusable» y debe pagar la cláusula de seriedad
📌 Resumen Exprés
- 📰 Tipo de proceso: Verbal (Responsabilidad precontractual) / Recurso de casación.
- 🌐 Tema clave: Responsabilidad precontractual (Art. 863 C.Com) , seriedad de la oferta , tasación anticipada de perjuicios (interés negativo).
- 📎 Controversia: ¿Una constructora que se retracta de una oferta ganadora, alegando un error inexcusable en el precio (ofreció 155% adicional en vez de 55% ), debe pagar el lucro cesante (diferencia con el 2do lugar) o solo la garantía de seriedad pactada en los términos?
- ✅ Decisión: SOLO LA GARANTÍA. La Corte NO CASA la sentencia. Confirma que la responsabilidad es precontractual y el daño a pagar es el interés negativo, el cual fue tasado anticipadamente por las propias partes en los pliegos (el valor de la garantía de seriedad).
La Corte Suprema de Justicia confirmó una condena por responsabilidad precontractual contra una constructora que, tras ganar una convocatoria privada para un proyecto inmobiliario, se rehusó a firmar el contrato alegando un error "inexcusable" en su propia oferta.
Una fiduciaria (vocera de un fideicomiso) abrió una invitación para vender el 99% de los derechos fiduciarios de un lote en Bogotá. Los términos de referencia establecían un precio base de $16.5 mil millones y que ganaría quien ofreciera el "mayor porcentaje adicional". La constructora demandada presentó la mejor oferta, indicando en números y letras un "Ofrecimiento porcentual adicional 155%".
Tras ser declarada ganadora, la constructora se retractó. Alegó que su oferta real era de 55% adicional, y que el 155% había sido un error de interpretación de sus funcionarios, quienes creyeron que debían sumar 100% (del base) + 55% (adicional). El Tribunal y la Corte calificaron este error como "inexcusable" para una empresa con 40 años de experiencia.
La fiduciaria demandó, pidiendo una indemnización de $10.7 mil millones, que era la diferencia entre la oferta fallida de la constructora ($42 mil millones) y el valor que recibió del segundo proponente ($31.3 mil millones).
Los jueces de instancia negaron esa pretensión. Determinaron que la responsabilidad era precontractual (Art. 863 C.Com) y, por tanto, la indemnización no era el interés positivo (las ganancias del negocio esperado), sino el interés negativo (costos de la negociación).
📌 Criterio jurisprudencial
En la responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de negociaciones (Art. 863 C.Com), la indemnización se limita al interés negativo (gastos y oportunidades perdidas), no al interés positivo (ganancias esperadas del contrato fallido). Si los términos de referencia establecen una "garantía de seriedad" y la califican como "indemnización de perjuicios" o "sanción" por no firmar , dicho valor opera como una tasación anticipada de perjuicios (cláusula penal) que releva al afectado de probar el monto del daño.
Aquí es donde el caso se define: el Tribunal determinó que las propias partes ya habían tasado ese interés negativo. Los términos de referencia (numerales 7.4 y 12) especificaban que si el adjudicatario no firmaba, el valor de la "garantía de seriedad de la oferta" ($1.65 mil millones) quedaría a favor del fideicomiso "en calidad de sanción" y "a título de indemnización de perjuicios" .
La constructora recurrió en casación, argumentando dos cosas: 1) Incongruencia, pues el juez "imaginó" una pretensión basada en la cláusula penal que la demandante no pidió ; y 2) Error de hecho, pues el $1.65B era solo el valor de una póliza de seguro, no una tasación de perjuicios.
“(...) los términos de referencia especificaron que ante la no suscripción del contrato, la sanción consistiría en el valor de la garantía que por seriedad de la oferta se pactó, esto es, $1.650.000.000, tal como se extrae de su articulado, Num. 12 (...) y Num. 7.4 (...) disponiendo de su valor a título de indemnización de perjuicios.
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