Consejo de Estado: Confirman nulidad de elección concejal Juan Daniel Oviedo inhabilidad por contratación estatal
📌 Resumen Exprés
- 📰 Tipo de proceso: Nulidad electoral (segunda instancia).
- 🌐 Tema clave: Régimen de inhabilidades aplicable a concejales que acceden a su curul por el derecho personal del Estatuto de la Oposición, y configuración de la inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas.
- 📎 Controversia: Un concejal de Bogotá, quien accedió a su curul por haber sido segundo en la votación para alcalde, fue demandado por inhabilidad al haber celebrado un contrato con una entidad estatal en el año anterior a las elecciones.
- ✅ Decisión: El Consejo de Estado confirmó la nulidad de su elección, al considerar que la inhabilidad por contratación sí le era aplicable como concejal y que se configuraron todos los elementos de la misma.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, ha ratificado la nulidad de la elección de un concejal que accedió a su curul por el derecho personal del Estatuto de la Oposición, debido a una inhabilidad por la celebración de un contrato con una entidad pública. La sentencia del 26 de junio de 2025 precisa el régimen de inhabilidades aplicable a este tipo de cargos y la interpretación de la causal de contratación estatal.
El caso se originó con la demanda de nulidad electoral contra Juan Daniel Oviedo, que habiéndose postulado a la Alcaldía de Bogotá, ocupó el segundo lugar en votación y, en virtud del derecho personal consagrado en el artículo 112 de la Constitución Política y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), aceptó la curul de concejal. La demanda alegaba que el concejal estaba inhabilitado por haber suscrito un contrato de arrendamiento con el Fondo Nacional de Garantías (entidad pública) en el año anterior a las elecciones.📌 Criterio jurisprudencial
El régimen de inhabilidades para quienes acceden a una curul por el derecho personal del Estatuto de la Oposición (ej., concejal que fue segundo en votación a alcalde) es el del cargo que finalmente ocupan, no el del cargo al que se inscribieron inicialmente. La inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas (Arts. 43.3 y 95.3 Ley 136/94) no exige la prueba de una "incidencia electoral real" o "desequilibrio" en la contienda para su configuración, sino la verificación de sus elementos objetivos y subjetivos.
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