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Contrato realidad en entidades públicas: cuando la "coordinación" es, en realidad, subordinación

Corporación: Tribunal Administrativo del Cesar Sentencia del 12 de febrero de 2026 (M.P. María Luz Álvarez Araújo) Radicado: 20001-33-33-008-2022-00023-01

📌 Resumen Ejecutivo

  • 📰 Supuesto Fáctico: La demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería en una E.S.E. del departamento del Cesar durante casi 11 años (sep. 2008 – abr. 2020), mediante contratos de prestación de servicios, convenios sindicales y cooperativas. Cumplía turnos de 12 horas, recibía órdenes de la jefe de enfermería, usaba equipos de la entidad demandada y ejecutaba funciones idénticas a las de los empleados de planta.
  • 🌐 Problema Jurídico: ¿Se configuró una relación laboral encubierta que obligue a declarar la nulidad del acto que negó el contrato realidad y a ordenar el pago de prestaciones sociales?
  • ✅ Decisión: CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Declara la relación laboral, ordena el pago de prestaciones por el período no prescrito (1.º nov. 2018 – 30 abr. 2020) y el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales.

El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Juzgado Once Administrativo de Valledupar del 7 de mayo de 2025, que había declarado la existencia de una relación laboral durante casi once años de vínculo continuado.

La entidad demandada apeló sosteniendo que no existió subordinación —solo coordinación operativa— y que las interrupciones entre contratos desvirtuaban cualquier continuidad laboral. El Tribunal rechazó estos argumentos al verificar que la imposición de turnos de 12 horas, el registro en portería, la sujeción a la jefe de enfermería y la ejecución de funciones misionales permanentes superan con creces el umbral de una mera coordinación contractual.

📌 Ratio Decidendi: La subordinación no se presume, pero se prueba con indicios

El Tribunal reitera la subregla del Consejo de Estado (CE-SUJ2-025-21, 9 sep. 2021): en la jurisdicción contenciosa, quien demanda debe probar los tres elementos de la relación laboral —prestación personal del servicio, remuneración y subordinación—, pues no opera la presunción de laboralidad de la jurisdicción ordinaria. La subordinación se acredita mediante indicios: imposición de horarios, dirección y control efectivo de actividades, inserción en la estructura organizacional y realización de funciones misionales idénticas a las de empleados de planta.

La Sala distingue con precisión entre coordinación —sincronización armónica de actividades dentro del objeto contractual— y subordinación —sujeción permanente del trabajador al empleador en tiempo, modo y lugar—. La asignación unilateral de turnos y áreas, el control en portería y la recepción de órdenes de la jefe de enfermería y el médico de turno configuran subordinación real, no coordinación.

Análisis de la Sala: once años no son transitorios

La providencia subraya que el contrato de prestación de servicios es una figura de carácter excepcional y temporal, reservada para necesidades que no puedan atenderse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados (Ley 80 de 1993, art. 32, num. 3). Utilizarlo de forma continua durante once años para cubrir una necesidad misional ordinaria —la atención de auxiliar de enfermería— desnaturaliza la figura y evidencia su uso fraudulento.

Respecto a las interrupciones, el Tribunal aplica la regla CE-SUJ2-025-21: cuando los lapsos entre contratos sucesivos no superan los 30 días hábiles y los objetos son iguales o similares, no hay solución de continuidad. Los contratos directos celebrados desde 2018 en adelante se encadenan dentro de ese umbral, confirmando la continuidad del vínculo.

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