Principio de Protección Patrimonial
La enajenación de bienes de menores no es un acto de libre disposición por parte de los padres. Conforme al Art. 303 del Código Civil, los bienes raíces del hijo no pueden enajenarse ni hipotecarse sin autorización judicial "con conocimiento de causa". Esta medida busca proteger el interés superior del menor frente a decisiones imprudentes o perjudiciales.
Autoridad Competente
Juez de Familia
Proceso de Jurisdicción Voluntaria (Art. 577 CGP).
- Territorio: Juez del lugar de residencia del menor.
- Requiere demanda formal mediante abogado.
- Fallo mediante Sentencia Judicial.
Trámite Notarial
Alternativa ágil permitida bajo requisitos estrictos:
- Mutuo acuerdo de los representantes.
- Requisito Sine Qua Non: Concepto favorable del Defensor de Familia.
- No aplica para venta de universalidades.
El Núcleo de la Solicitud
La autorización no es automática. Se debe probar una de dos causales:
Necesidad
Situación apremiante o ineludible.
Ej: Gastos médicos urgentes, educación esencial, deudas que amenazan el patrimonio, subsistencia básica ante carencia de recursos.
Utilidad Manifiesta
Beneficio claro, indudable y considerable.
Ej: Vender un bien improductivo o en ruinas para comprar uno rentable; permuta por un bien de mayor valor o mejor ubicación.
Requisitos de la Demanda
Título de Propiedad
Escrituras y Certificado de Tradición y Libertad reciente que acredite la titularidad del menor.
Avalúo Comercial
Realizado por perito idóneo o catastral, para garantizar que el precio de venta sea justo y no lesivo.
Registro Civil
Registro Civil de Nacimiento del menor para acreditar parentesco y representación legal.
Destinación
Prueba sumaria de en qué se invertirán los dineros (cotizaciones, promesas de compraventa, recibos).