Diferencia injuria por vías de hecho y acto sexual violento
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han mencionado qué comportamientos configuran la injuria por vías de hecho. Por una parte, la doctrina penal ha señalado que “una bofetada, un puntapié sin consecuencias lesivas para el cuerpo o la salud, pues de quedar secuelas habría concurso de injuria y lesiones personales, como lo habría también de injuria y daño en bien ajeno cuando la injuria consiste en manchar o destruir [la ropa] de otra persona”.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que este delito “trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio -despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.-”.
La Sala de Casación Penal también ha admitido que “el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas”. Algunos doctrinantes e inclusive la Corte Constitucional respaldaban esta acepción frente a que “tentar sin consentimiento las regiones corporales que la cultura occidental asocia con el sexo, constituye un ultraje a la dignidad de la persona que recibe el comportamiento, una afrenta, una agresión y, en fin, un desprecio absoluto por su honor”, lo que configuraría el delito de injuria por vías de hecho. Según esta línea:
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