Penal
El derecho de contradicción de la prueba testimonial.
11 de julio de 2023 5 min de lecturaGMH Abogados
El derecho de contradicción de la prueba testimonial, sus límites y las razones que lo justifican. Y la contradicción del testimonio técnico
Una de las garantías derivadas del debido proceso, es la de contradecir las pruebas aportadas o practicadas en una controversia; se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla.
El legislador ha establecido condiciones para su ejercicio, atendiendo al tipo de probanza y las condiciones en las que ella se aporte o se practique. Así, unos serán los términos para conocer y rebatir una prueba documental allegada por alguna de las partes con la demanda o la contestación, y otros, si se trata de una pieza incorporada de oficio por el juez, o si el medio de convicción es un dictamen pericial o una declaración de parte.
De la contradicción del testimonio: el contrainterrogatorio y sus límites.
Tratándose del testimonio aducido o pedido por alguna de los extremos de la litis, y que deba practicarse en audiencia, el derecho de contradicción del no solicitante se garantiza brindándole la posibilidad de contrainterrogar al testigo.
Frente al particular, el numeral 4° del precepto 221 señala: “[a] continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación”.
Ahora, el derecho a contrainterrogar también es limitado. Además de ciertas restricciones relativas a la naturaleza de las preguntas, el contrainterrogatorio no puede versar sobre cualquier hecho de interés de quien lo practica, ni cualquiera asociado a la controversia. Debe circunscribirse, al igual que el interrogatorio directo, que es el realizado por quien reclamó el testimonio, a los enunciados fácticos objeto de la prueba, así como a su contenido. Todo, a fin de que la contraparte pueda obtener su aclaración, refutar el relato, o con fundamento en ella, confirmar su versión sobre los hechos del litigio.
Así se desprende del artículo 212 del C.G.P, en armonía con los preceptos 212 y 220 del mismo estatuto. De acuerdo con el primero ellos, “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Conforme al segundo, “[e]l juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos”. Y a voces del tercero, “[e]l juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles
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