Fallo unificación pensión rama judicial
i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995, cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga:
a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o;
b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional, que son:
a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre;
b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;
c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años haya sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son:
a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre;
b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto;
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