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Fideicomiso Civil: ¿Es válido si la única condición es la muerte del constituyente?

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Sentencia SC2119-2025 del 3 Dic 2025 (Rad. 2020-00085-01)

📌 Resumen Exprés

  • 📰 Hechos: Una madre, dos días antes de morir, constituye un fideicomiso civil sobre casi todos sus bienes a favor de una hija (y en menor parte a otro hijo), designándose a sí misma como fiduciaria. La restitución de los bienes se condicionó únicamente a su fallecimiento.
  • 🌐 Controversia: Los otros hijos demandaron la nulidad o inexistencia del acto, alegando que se trataba de una donación disfrazada sin insinuación y que el fideicomiso carecía de elementos esenciales.
  • ❌ Error de Instancia: El Tribunal declaró la nulidad absoluta argumentando erróneamente que una misma persona no puede ser fiduciante y fiduciaria.
  • ✅ Decisión CSJ: NO CASA, pero corrige la motivación. Aclara que el fiduciante SÍ puede ser fiduciario (Art. 807 C.C.), pero declara el acto JURÍDICAMENTE INEXISTENTE porque la muerte es un PLAZO, no una CONDICIÓN. Al faltar la condición (elemento esencial), no hay fideicomiso.

Una señora otorgó escritura pública constituyendo fideicomiso civil sobre sus bienes (Hacienda El Alisal y otros) a favor de dos de sus hijo. En el acto, ella se reservó la propiedad y administración (se designó fiduciaria) y estipuló que la restitución de los bienes a los beneficiarios se haría efectiva "con motivo de su fallecimiento".

Tras su muerte (dos días después), sus otros hijos demandaron. El Tribunal Superior de Tunja anuló el fideicomiso argumentando que faltaba la bilateralidad del contrato al ser la madre fiduciante y fiduciaria a la vez. El caso llegó a la Corte Suprema, donde se debatió si el error del Tribunal era trascendente y cuál era la verdadera naturaleza del vicio del negocio jurídico.

📌 Criterio Jurisprudencial Vigente

Muerte = Plazo, no Condición: La Corte reitera que la muerte de una persona es un hecho futuro y cierto (se sabe que ocurrirá, aunque no cuándo), por lo tanto, constituye un plazo indeterminado (Art. 1139 C.C.).

Elemento Esencial del Fideicomiso: El artículo 794 del Código Civil define la propiedad fiduciaria como aquella sujeta a pasar a otra persona por verificarse una condición. Si el evento estipulado es un plazo (solo la muerte), falta un elemento de la esencia y el acto no nace a la vida jurídica como fideicomiso (Art. 801 C.C.: "Las disposiciones a día que no equivalgan a condición... no constituyen fideicomiso").

Fiduciante como Fiduciario: Contrario a lo dicho por el Tribunal, el Art. 807 del C.C. permite expresamente que el constituyente goce fiduciariamente de la propiedad si no designa otro fiduciario. Este no fue el error que tumbó el negocio.

Análisis Estratégico: El delgado límite entre Nulidad e Inexistencia

1. La Inexistencia del Negocio Jurídico en Civil

Aunque el Código Civil no regula expresamente la "inexistencia" como el Código de Comercio (Art. 898), la Corte Suprema ratifica su aplicación vía jurisprudencial basada en el Art. 1501 C.C. ("cosas de la esencia").

  • El caso concreto: Al faltar la incertidumbre propia de la condición (porque la muerte es cierta), el acto no degenera en otro contrato ni produce efectos. Es la nada jurídica.
  • Efecto Práctico: Aunque técnicamente es inexistencia, la Corte aplica por analogía las reglas de las restituciones mutuas de la nulidad (Art. 1746 C.C.) para deshacer lo ejecutado. Los bienes regresan al patrimonio de la causante y entran a la sucesión.
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