Laboral
Sentencia de Unificación no valorar razonablemente las inconsistencias de las historias laborales para reconocimiento de pension de vejez
30 de enero de 2022 6 min de lecturaGMH Abogados
La honorable Corte Constitucional en Sentencia de Tutela reitero y unifico las reglas jurisprudenciales existentes en cuanto a la valoración de las inconsistencias en la historia laboral.
La Sala Plena reiteró que la historia laboral es un documento trascendental para la garantía del derecho a la seguridad social, en tanto que constituye la prueba principal que acredita las semanas cotizadas al sistema y que permite materializar el derecho a la pensión luego de años de trabajo y esfuerzo. La historia laboral supone entonces una debida diligencia en el manejo de la información por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, en función del extremo más débil: el trabajador. Sobre las administradoras de pensiones, en particular, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que:
(i) La carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones.
(ii) La desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador;
(iii) Solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin transgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima.
Sobre la primera regla, en efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal información. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables. En últimas, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan. De ahí que es apenas lógico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad.
La segunda regla es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto, la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones. De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional —y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral— “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.” La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes que les asiste y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios conlleva que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”; máxime “si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.”
La tercera regla, deriva del principio de respeto por el acto propio. El Artículo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Corte ha reconocido, sobre ese supuesto, que los particulares tienen derecho a que sus expectativas frente a la manera en que serán abordadas sus solicitudes se respeten.
Así, se ha sostenido que la información contenida en la historia laboral genera expectativas legítimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidió. De ahí que lo primero que ha recordado la jurisprudencia es que estas entidades “no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.”
Lo hasta aquí expuesto no supone que la historia laboral deba asumirse como una declaración tallada en piedra, imposible de modificar. Pero sí exige de las administradoras de pensiones una especial diligencia en caso de proponer un ajuste a su contenido, de manera que no se defraude la expectativa legítima que les asiste a los afiliados frente a la información inicialmente reportada. Tal deber de diligencia conlleva dos principales obligaciones en cab
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