Constitucional
LA RESPONSABILIDAD Y SU RELACIÓN CON EL DAÑO Y LOS PERJUICIOS
10 de enero de 2020 8 min de lecturaGMH Abogados
LA RESPONSABILIDAD Y SU RELACIÓN CON EL DAÑO Y LOS PERJUICIOS
Principales elementos de la responsabilidad
Respecto de la responsabilidad, el Consejo de Estado se ha pronunciado a propósito de la discusión sobre el deber del Estado de responder patrimonialmente por el daño ocasionado, bien por el ejercicio de funciones, como por acción u omisión:
Responsabilidad civil extracontractual: tiene como una de las razones principales que haya una culpa, la Corte ha “insistido en que la responsabilidad civil extracontractual prevista en el Código Civil viene impregnada de las tesis subjetivas que entronizan la culpa como criterio fundamental de la responsabilidad”.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia (2000) plantea que deben estar presentes otros dos factores que se encuentran íntimamente constituidos y que tienen que converger para que pueda existir validez en la respectiva reclamación que se esté desarrollando: por tratarse de una acción de responsabilidad civil extracontractual, su prosperidad demanda la convergencia de los tres elementos que la configuran, a saber: daño, culpa y relación causal entre uno y otra.
Obligaciones de medio y obligaciones de resultado
Otro de los elementos que tiene que estar presente es saber comprender las diferencias respecto de las obligaciones de medio. Para Rozo (1999), estas son las que el deudor se responsabiliza de actuar bajo la debida prudencia y diligencia, siempre y cuando se encuentre obligado legalmente.
En contraposición, las obligaciones de resultado tienen su base en el contrato, en el cual el deudor debe comprometerse a una acción específica:
La diferencia entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado es una diferencia entre dos distintos objetos de la prestación. Precisamente, en las primeras la prestación debida prescinde de un particular resultado positivo de la actividad que le corresponde.
Al contrario, en las segundas lo que es debido es el resultado, y para cumplir exactamente la obligación el deudor debe realizar dicho resultado. Si el resultado no se realiza, la obligación se considera incumplida, aunque el deudor se haya comportado diligentemente (Rozo, 1999, p. 139).
Caracterización del daño
La Corte Suprema de Justicia subraya que el daño es ante todo un perjuicio o menoscabo que sufre la víctima, el cual puede ser de carácter patrimonial (afectación) o personal. Esto significa que el daño tiene como una de sus exigencias que se deba y pueda probar por la víctima.
Asimismo, esta Corte advierte de la existencia de una nexo causal entre el hecho culposo y el daño causado, luego si no lo hay o se logra probar que no existe tal nexo, el juez está en condiciones de negar las pretensiones solicitadas como consecuencia de una responsabilidad civil, bien sea de carácter contractual o extracontractual.
No obstante, debe destacarse que cuando se está frente a una responsabilidad de medios es dable que pueda determinarse una responsabilidad de resultados, lo que se puede dar v. gr. en los casos de las empresas de seguridad privada, en los cuales una responsabilidad de medios, cuidar un conjunto de apartamentos, se transforma en una responsabilidad de resultados cuando dicha empresa no acata los protocolos definidos previamente y en consecuencia, a ese fallo se genera una responsabilidad que no puede catalogarse de medios.
Es importante subrayar que quien cause un daño a otro, de inmediato contrae un deber, en contraposición a la víctima que obtiene un derecho.
En el primero, en el causante del daño, surge el deber de indemnizar o reparar a la víctima, luego se hace deudor, en tanto que el otro se hace acreedor, tal como se determina en las obligaciones.
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