Constitucional
LLAMAMIENTO DE OFICIO
10 de enero de 2020 4 min de lecturaGMH Abogados
LLAMAMIENTO DE OFICIO. Art. 72
Esta intervención procede por la iniciativa del juez (de allí su denominación) el CGP establece que no habrá suspensión del proceso, toda vez que siendo un tercero que a pesar de ser citado por el juez, puede que comparezca o no al proceso como se verá más adelante.
Si el juez intuye un fraude o colusión, por iniciativa propia ejerciendo sus poderes inquisitivos, ordenará citar a la persona que considere pueda resultar afectada con la sentencia que dicte, lo cual dispondrá en cualquier etapa del proceso, a fin de que el tercero a quien convoca ejerza sus derechos, pudiendo oportunamente solicitar pruebas que permitan impedir la sentencia que buscan las partes, si en realidad es cierta la sospecha del juez.
Características.
- Su intervención puede ser forzada y a la vez voluntaria. Podría admitirse que es forzada debido a que el juez por medio de auto oficiosamente cita al tercero que considera pueda afectarse por el fraude o colusión con que actúan las partes. Pero igualmente es voluntaria en cuanto a que a pesar de estar citado, puede o no comparecer, y no obstante la citación que le fue hecha la sentencia no le impone condenas en el proceso.
- Oportunidad para ser llamado. El tercero a quien cita el juez puede ser llamado en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia que le ponga fin al proceso. Significa lo anterior que si el proceso es de única instancia, el juez del conocimiento lo podrá citar antes de que dicte su sentencia, y si el proceso es de doble instancia, puede citarse antes de la sentencia de primera instancia (caso en que lo cita el a quo) o la de segunda instancia (caso en que lo cita el ad quem). Es por ello que el artículo 72 del Código General del Proceso empieza diciendo: “Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier o
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