Constitucional
Normas y subreglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañitos húmedos, pañales, sillas de ruedas y otros servicios
3 de junio de 2023 7 min de lecturaGMH Abogados
La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia T017-2023 Reitero su Jurisprudencia sobre las normas y subreglas jurisprudenciales en materia de suministro de pañitos húmedos, pañales, sillas de ruedas y otros servicios y tecnologías de salud.
Al respecto, la corte menciono:
La Ley 1755 de 2015 adoptó un sistema de exclusiones explícitas en el que, en principio, todos los servicios en salud están incluidos en el PBS, a menos que se encuentren taxativamente excluidos. A continuación, la Sala reiterará las normas y subreglas jurisprudenciales sobre el suministro, en sede de tutela, de pañitos húmedos, pañales, sillas de ruedas, lentes fotocromáticos, camas hospitalarias, aparatos y colchones ortopédicos, transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante, viáticos y servicio de enfermería a domicilio.
a)Tecnologías de salud incluidas en el PBS: pañales, sillas de ruedas, aparatos ortopédicos, lentes fotocromáticos, cama hospitalaria y colchón ortopédico antiescaras:
Los pañales, las sillas de ruedas, los lentes fotocromáticos para tratar la fotofobia y las camas hospitalarias se encuentran incluidos en el PBS, pues no hay exclusión expresa. Por su parte, los aparatos ortopédicos y las sillas de ruedas se encuentran explícitamente incluidos. Por lo tanto, su suministro en sede de tutela se rige por las reglas aplicables a todas las tecnologías incluidas en el PBS. El juez de tutela debe ordenar directamente su entrega, únicamente si verifica la existencia de una orden médica. En caso contrario, es posible amparar el derecho en dos eventos:
- Si hay un hecho notorio de su necesidad, se puede ordenar provisionalmente el suministro con la condición de que un médico ratifique posteriormente su necesidad;
- Si no se evidencia este hecho notorio, se puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, cuando existan indicios razonables de la necesidad de una orden de protección.
- Su ausencia amenace o vulnere los derechos a la vida o la integridad física del paciente (por ejemplo, cuando cuente con una capacidad limitada de realizar sus necesidades fisiológicas autónomamente);
- No exista dentro del PBS una alternativa igual de efectiva y menos costosa;
- El paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragarlos;
- Exista orden médica. En caso de no contar con la prescripción médica, este Tribunal ha admitido que procede amparar el derecho a la salud en su fase de diagnóstico, siempre que exista un indicio razonable de la afectación a la salud.
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