Reconocimiento de la Relación de Crianza
Vínculos de afecto, respeto y asistencia equiparables a la consanguinidad.
La relación reconocida reiteradamente por la jurisprudencia como de crianza, es aquella que nace entre sujetos que no comparten un vínculo consanguíneo o civil, pero es equivalente a este en razón a que los lazos que genera son iguales. Es una situación de hecho que, en virtud de la comunidad de familia, produce la misma relación de especial afecto y protección entre sus miembros.
Fundamento Jurisprudencial
En sentencia del 8 de abril de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], acogiendo la doctrina constitucional (T-495 de 1997), estableció que surge:
“(…) una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros...”
Se le reconoce un valor igual al admitido en favor de los familiares biológicos, yuxtaponiendo las situaciones como “tertium comparatio”[2].
¿Cómo acreditar la relación?
Para acreditar la relación de crianza, el Consejo de Estado acude a la doctrina de la Jurisdicción Civil, específicamente a la posesión notoria del estado civil (Art. 397 C.C.)[4]. Los elementos configurativos son:
El Trato
Actitud del padre frente al hijo y viceversa (proveer subsistencia, educación, afecto).
La Fama
Reconocimiento social y familiar del vínculo paterno-filial (amigos, vecinos).
El Tiempo
Permanencia de la relación. Según el art. 398 del C.C., mínimo 5 años.