CivilResumen
REQUISITOS PARA TRAMITAR Y RESOLVER RECURSOS.
27 de agosto de 2019 31 min de lecturaGMH Abogados
RECURSOS ORDINARIOS
Esta institución de los recursos, tienen como objetivos principales los siguientes: De un lado, que se corrijan los errores en que incurre el funcionario judicial, y de otro lado, impide que la providencia quede ejecutoriada y, por tanto, en firme, haciendo necesario estudiarla como consecuencia del recurso interpuesto.
Los medios de impugnación también asumen importantes reformas, en particular los recursos ordinarios de apelación y queja, como adelante se precisará. El nuevo ordenamiento procesal mantiene los mismos recursos tanto ordinarios como extraordinarios, siendo aquellos los de reposición, apelación, queja y súplica, y los últimos la casación y revisión, caracterizándose estos en que además de dirigirse contra sentencias, deben fundarse solo en las causales que señala la ley, que para el de casación se consagran en el artículo 336, mientras que para el de revisión se prevén en el artículo 355.
Como en buena parte las providencias serán dictadas en audiencia, el recurso que proceda deberá interponerse inmediatamente se pronuncie el auto o la sentencia. Si la providencia se profiere por fuera de audiencia, el recurso se interpondrá dentro de los 3 días siguientes a su notificación.
REQUISITOS PARA TRAMITAR Y RESOLVER RECURSOS.
En el nuevo estatuto procesal, se mantienen los parámetros que tanto los apoderados de las partes como el juez o magistrado, deben analizar para tramitar y decidir el recurso que se interpone. Dichos requisitos son los siguientes, y que en cada uno de los recursos serán estudiados detenidamente.
Legitimación.
Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso, pues de no serlo, carece de legitimación para impugnar la providencia. De conformidad con lo anterior, tanto demandante como demandado, obrando como parte singular o como integrante de un litisconsorcio, están legitimados para recurrir, como también lo está el llamado en garantía, el que interviene de manera excluyente, el poseedor o tenedor que fue llamado, el tercero que fue llamado de oficio, e incluso el coadyuvante siempre que no se lo impida el coadyuvado.
La excepción a éste requisito de legitimación se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual permite que un tercero a quien perjudica la sentencia por haber existido colusión o maniobras fraudulentas de las partes pueda acudir al recurso extraordinario de revisión.
Interés para recurrir.
Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que haya interés para recurrir, es decir, que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial, puesto que, si el auto o la sentencia que se impugna no le perjudica, no se tramita el recurso por carencia de interés para recurrir.
EJEMPLO: Pedro demanda a Enrique para que se le condene al pago de unos perjuicios estimados en la cantidad de $100.000.000.oo. Se puede generar una de estas tres variables para efectos del perjuicio que sufren las partes:
A).- El juez condenó al demandado a los perjuicios reclamados en la cantidad de $100.000.000.oo. El demandante no sufre perjuicio alguno (no tiene interés para recurrir) pero sí se le causa al demandado, quien, por tanto, es la parte que puede impugnar.
B).- El juez absuelve al demandado del pago que en su contra se reclamó. En este caso, el demandado carece de interés para recurrir, pues no se perjudica en la decisión, caso en el cual la parte que puede impugnar es el demandante.
C).- El juez condenó al demandado a pagar como perjuicios la cantidad de $70.000.000.oo, por ser lo que se probó. En tal caso, ambas partes sufren perjuicio, por lo que las dos pueden recurrir la providencia.
Oportunidad.
Todo recurso debe ser interpuesto en tiempo, pues de no hacerlo la providencia queda ejecutoriada. La oportunidad para recurrir se da en una de estas eventualidades:
A).- Si la providencia se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, deberá impugnarse inmediatamente se dicte la providencia (auto o sentencia). Si la parte que debía concurrir no asiste, no podrá impugnar la providencia por no estar presente.
B).- Si la providencia se dicta por fuera de audiencia (escrita) el recurso deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, excepto cuando se trate del recurso de casación que por norma especial (337) debe interponerse en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por escrito.
C).- Cuando se trate del recurso extraordinario de revisión, este se promueve contra una sentencia ya ejecutoriada, pero en todo caso de manera oportuna, y es en el término de 2 años contados desde la ejecutoria de la sentencia, salvo cuando se invoque la causal 7 del artículo 355 (indebida representación, notificación o emplazamiento) que será en el término de 2 años desde cuando se tuvo conocimiento de la sentencia, con un límite máximo de 5 años desde su ejecutoria.
No obstante, si la providencia que se ataca por vía de recurso fue motivo de aclaración o de complementación, mientras no se haya resuelto la aclaración o complementación, la providencia no queda ejecutoriada, pudiéndose todavía recurrir dentro de la ejecutoria de la providencia que resuelva la aclaración y en su caso la adición.
EJEMPLO: En una audiencia el juez niega una prueba oportunamente solicitada, por lo que la parte pide que aclare la razón por la cual negó la prueba, a lo que el juez se manifiesta con nuevo auto, una vez proferido este segundo auto (el que se refiere a la aclaración), la parte podrá inmediatamente impugnar aquel auto, el que le negó la prueba.
EJEMPLO: Se pide como pruebas que decreten un testimonio y una inspección judicial, cuando el juez abre a pruebas, decreta la prueba testimonial y no se manifiesta con respecto a la inspección solicitada, la parte interesada inmediatamente solicita que se complemente el auto con respecto a la inspección que se había pedido (pues no se pronunció), una vez resuelta la complementación, podrá impugnarse el auto, incluso el que había decretado el testimonio.
Sustentación.
Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente, es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad.
Algunos recursos deben sustentarse en el término de ejecutoria de la providencia que se censura, y si la misma se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, la sustentación será al tiempo de interponerse, puesto que de no hacerlo la providencia queda ejecutoriada. Recursos como los de reposición, queja, súplica deben sustentarse al momento de ser alegado, igual acontece con el recurso de apelación contra autos, aunque como luego se dirá, puede el apelante reservarse el término de tres días para sustentarlo.
Otros recursos, como el de apelación contra sentencias y el de casación, se sustentan en el transcurso de su trámite.
En el estudio de cada uno de los recursos se hará alusión a este requisito.
Cumplir con ciertas cargas procesales.
Dependiendo del recurso que se va a tramitar, debe examinarse si el recurrente ha de cumplir o no con ciertas cargas, como por ejemplo el pago oportuno de copias para poderlo tramitar. Al analizar cada uno de los recursos, se hará precisión a éste requisito.
Procedencia.
Este requisito significa que el recurso que se dirija sea el autorizado por la ley, y para ello deben observarse los siguientes criterios:
(i) la clase de providencia que se impugna;
(ii) el contenido de la providencia;
(iii) la instancia en que se profiere, y
(iv) la clase de autoridad judicial que pronuncio la providencia atacada.
Clase de providencia.
Dependiendo de su se trata de auto o de sentencia, se concluye el recurso que se puede interponer, pues si es sentencia será procedente apelación, casación y revisión. Si es auto, permite reposición, apelación, queja o súplica.
Contenido de la providencia.
En ocasiones debe examinarse el contenido de la providencia que se quiere impugnar. Por ejemplo, si se niega el decreto de una prueba oportunamente solicitada, es procedente la apelación más no la reposición, igual sucede con el auto que rechaza la demanda, no con el que la admita. Igual ocurre con el auto que no concede apelación o casación, pues el recurso que procede es el de queja.
Instancia en que se profiere la providencia.
Otro criterio que se analiza para verificar la procedencia del recurso es el de la instancia en que se dicta la providencia, es decir, si el proceso es de única o de doble instancia y en este caso si se encuentra en primera o en segunda instancia.
En caso de ser de única instancia, no es procedente la apelación ni la casación. Si el proceso cursa en primera instancia no procede recurso de súplica, pero si lo está en segunda instancia no es permitido el de apelación.
Autoridad judicial que profiere la providencia.
Según si la providencia a ser impugnada fue dictada por un juez o por cuerpo colegiado (tribunal o corte) debe también examinarse la procedencia del recurso, ya que si la providencia es dictada por un juez no procede súplica como tampoco casación.
INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO IMPROCEDENTE
El parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso dispone textualmente: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultaré procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”
El parágrafo citado merece especiales comentarios, siendo uno de ellos el que se encuentra en el artículo 318 del Código General del Proceso, que se ocupa de regular la procedencia y oportunidad del recurso de reposición, lo que pareciera implicar que la improcedencia está entre el recurso de reposición con otro medio de impugnación, pero haciendo una interpretación literal al parágrafo citado se podría concluir que es una regla general, al preceptuar: “(…) mediante un recurso improcedente,” tesis esta que resulta ser la aplicable.
Si la parte oportunamente interpone un recurso contra la providencia que lo afecta, pero no es el procedente, el funcionario judicial (juez o magistrado) deberá tramitar el recurso que debió ser interpuesto, a fin de respetarle el derecho a la impugnación que en tiempo se hizo, aun cuando no haya dirigido el medio de impugnación que resultaba procedente, lo cual será corregido por el operador de justicia para darle curso al medio que es el aplicable para el caso concreto.
Con el propósito de que el juez o magistrado dé trámite el recurso adecuado, es importante que el impugnante, además de haber interpuesto recurso en el término de ejecutoria, lo haya sustentado cuando se exige este requisito también en la ejecutoria.
EJEMPLO: El magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia profiere un auto que perjudica a una de las partes, y esta interpone recurso de súplica debidamente sustentado, pero el recurso que procede no es el de súplica sino el de reposición, no cabe duda de que se tramitará es el de reposición que también exige sustentación, requisito que sí se ha cumplido. Igual acontece en el caso inverso, es decir, que interpuso reposición cuando el medio de impugnación que procedía es el de súplica.
EJEMPLO: En el curso de la primera instancia un juez niega el decretó de una prueba, cuyo auto es recurrido en súplica, como éste no es el procedente, deberá el juez tramitar el de apelación.
RECURSO DE REPOSICIÓN.
Es el medio de impugnación que se dirige contra autos en cualquiera de las instancias, para que lo resuelva el mismo funcionario judicial que lo dictó, a fin de revocarlo o reformarlo.
Características:
1 Procede contra autos, dictados en única, primera o segunda instancia, como también contra los que dicte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, existen autos que no tienen reposición, siendo ellos los siguientes:
Los prohibidos por la ley. Cuando de manera taxativa y en norma especial no se autoriza el recurso. Podemos citar los siguientes ejemplos:
- El que inadmite la demanda. (Art. 90 inciso tercero)
- El que manifiesta el impedimento o lo decide. (Art. 140 inciso quinto)
- Los que se dicten en el trámite de la recusación. (Art. 143 inciso final)
- El que decreta una prueba de oficio. (Art. 169 inciso final)
- El que limita la recepción de los testigos. (Art. 212 inciso final)
El que es susceptible de recurso de súplica. Tanto la reposición como la súplica son recursos principales, es decir, no se requiere haber previamente agotado otro recurso, de tal suerte que si el auto es de aquellos en que procede recurso de súplica (en este recurso se explicará su procedencia), naturalmente no procede el de reposición. Por ejemplo, si en el curso de la segunda instancia el magistrado sustanciador niega el decreto de una prueba, este auto tiene recurso de súplica y no reposición, por tratarse de un auto por naturaleza apelable, pero si el magistrado hubiere decretado la prueba, el recurso que procede es el de reposición y no el de súplica, debido a que tal auto no es de aquellos en que la ley permite apelación.
El que decide la apelación, queja o súplica. Es natural pues se haría demasiado dispendioso el cuestionamiento del auto objeto de censura.
El que decide una reposición, salvo que dicho auto contenga puntos no decididos en el anterior, es decir que se trate de puntos nuevos, como sucede por ejemplo cuando fue atacado en reposición el auto que decreta una prueba de petición de parte y, simultáneamente se pide una medida cautelar. Si en la misma providencia en que se resuelve la reposición es decidida la solicitud de medida cautelar, con respecto a este último aspecto, procede recurso por tratarse de punto nuevo.
Aunque el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso manifiesta que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, el inciso primero del numeral 2 del artículo 322 de la misma obra, aduce que si se accede al recurso de reposición, este auto podrá ser impugnado en apelación siempre que la nueva decisión permita el recurso de alzada. Si por ejemplo, fue decretada una prueba y la parte contraria de quien la solicitó interpuso reposición, en caso de que se acceda al recurso, podrá el peticionario de la prueba interponer apelación toda vez que éste nuevo auto es de aquellos que permiten apelación, en el entendido de que por haber prosperado la reposición el juez negó la prueba. No ocurre lo mismo si al contrario, la prueba había sido negada y tal providencia fue impugnada en reposición, pues si se accedió a éste recurso (la prueba se decretó), no habrá apelación, pues esta nueva decisión no posibilita el recurso de alzada.
Los que dicten las salas de decisión. Si el auto lo dicta el magistrado sustanciador y no es de aquellos que permiten súplica, sí tiene reposición, pero no los que dicte la sala de decisión. De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, los autos que dicta la sala de decisión son los siguientes:
(i) el que decide la apelación contra la providencia que rechaza el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto;
(ii) el que decide la apelación contra el auto que rechaza la oposición a la diligencia de entrega;
(iii) el que decide la apelación del auto que resuelve la oposición a la diligencia de entrega.
Acceso exclusivo para suscriptores
Continúa leyendo el análisis completo
El resumen jurisprudencial completo, las referencias normativas y la providencia descargable son exclusivos para suscriptores de GMH LEX.
- Análisis completo de la sentencia
- Descarga de la providencia en PDF
- Acceso a más de 2.000 publicaciones
- Calculadoras y liquidadores jurídicos
Registro gratuito · Activa tu plan en el panel · Sin contratos