CivilResumen
RESUMEN DETALLADO DE LAS CAUSALES DE NULIDADES PROCESALES CONTEMPLADAS EN EL CGP
27 de agosto de 2019 32 min de lecturaGMH Abogados
NULIDADES PROCESALES
Tal y como ha sido constante en nuestro sistema procesal, el régimen de nulidades es taxativo, en cuanto a que es el legislador quien señala las irregularidades que se elevan a causal de nulidad. Esto significa que no toda irregularidad se puede alegar como nulidad, pues aquellas que no tienen este tratamiento, deberán ser discutidas por medio de recursos, como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 133.
Es preciso aclarar que con las reglas del Código General del Proceso, en caso de no haberse seguido el procedimiento que corresponde, no genera motivo de nulidad, como sí lo dispuso el Código de Procedimiento Civil. La razón obedece a que con el nuevo estatuto procesal, se minimiza el riesgo de adelantar el asunto por el procedimiento equivocado, puesto que en tratándose de proceso declarativo, se regulan dos tipos de procedimiento, el del verbal, y el del verbal sumario, a menos de que se trate de alguno de los especiales (expropiación, divisorio, monitorio, y deslinde y amojonamiento), y si el proceso es ejecutivo, se establece un único tipo de procedimiento. No obstante, si por alguna circunstancia a un determinado asunto se le diese un trámite equivocado, como es motivo de excepción previa, el instrumento procesal que debe hacerse valer es dicho medio exceptivo, y si no se propuso, se convalida lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 102 del Código General del Proceso.
CAUSALES DE NULIDAD CONSAGRADAS EN EL ART. 133 CGP
causales de nulidad que se encuentran enlistadas en el referido artículo:
1.- Art. 133.1 Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
El numeral 1 del artículo 133 del CGP reitera lo dicho en el artículo 16 de la misma obra, y que constituye un claro avance con respecto a la regla que adoptó el Código de Procedimiento Civil. A fin de respetar el acceso a la justicia, el cual se ha manifestado con la presentación de la demanda, si el juez civil carece de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo o funcional, y no rechazó la demanda, sino que la admite, y más adelante advierte que el asunto le pertenece a la jurisdicción laboral, o a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (por ser una parte agente diplomático) o por tratarse de un recurso de revisión que debe conocer el Tribunal o la Corte, no se decreta la nulidad de todo lo actuado –como lo dispuso el CPC-, sino que dicta el auto que declara la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores aludidos y ordena remitir el expediente al despacho judicial correspondiente, pero lo actuado hasta ese momento conserva validez.
La nulidad se predica cuando a pesar del auto que ordena la remisión del expediente, continúa actuando en el proceso, en cuyo caso la actuación posterior será nula.
EJEMPLO: Para resolver el conflicto ocasionado dentro de un contrato de prestación de servicios profesionales, el juez civil admitió la demanda y notificado el demandado (pudo haber propuesto la excepción previa), el juez civil sigue adelantando el proceso, pero en la audiencia inicial declara la falta de jurisdicción y ordena remitir el expediente al juez laboral, y no obstante lo anterior, sigue adelantando el proceso. Lo actuado después del auto en que declaró la falta de jurisdicción será nulo.
Art. 133.2 Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior.
Una vez regresa del Ad Quem la decisión adoptada al resolver un recurso de apelación, o incluso el de queja, el A Quo emite auto que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, pero no obstante procede en contra de dicha decisión, generando la nulidad aludida.
EJEMPLO: En un proceso fue decretado el embargo y secuestro de un inmueble, cuyo auto fue apelado. El superior revoca el auto y no obstante el inferior, no levanta las cautelas sino que ordena su avalúo y posterior remate, propiciando la nulidad señalada.
Art. 133.2 Cuando el juez revive un proceso legalmente concluido.
Si el proceso terminó de manera normal (con la sentencia) o en forma anormal (por desistimiento tácito, o por conciliación, entre otros motivos), no puede renovarse para continuar su trámite, pues de acontecer esto genera la nulidad en estudio.
EJEMPLO: Aplicando lo establecido en el numeral 1 del artículo 317 del CGP, el juez decreta el desistimiento tácito, cuyo auto queda ejecutoriado, no obstante después de tal providencia, en el mismo expediente se continúa la actuación, lo cual arroja la nulidad indicada.
EJEMPLO: El proceso termina por una conciliación, y con posterioridad el demandante realiza actuaciones (porque no se cumplió el acuerdo conciliatorio) que el juez atiende, continuando como consecuencia el trámite del proceso.
Art. 133.2 Cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia.
Es natural que si habiéndose apelado oportunamente una sentencia en el curso de la primera instancia, dentro de la oportunidad y con los requisitos exigidos para este recurso, el juez deba conceder la apelación en el efecto correspondiente. Pero si al contrario, el juez omite tramitar la segunda instancia, impone el que se decrete la nulidad referida.
Art. 133. 3 Cuando se adelanta el proceso estando en causal de interrupción.
Para garantizar la defensa de las partes, con respecto a las actuaciones que en el curso del proceso se van generando, es necesario que no ocurra alguna de las causales taxativas de interrupción que prevé el artículo 159 del Código General del Proceso, y que son las siguientes:
Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no se encuentre representada por apoderado judicial, representante o curador ad litem.
En caso de que la parte, sea demandante, demandado, llamado en garantía, y en general intervinientes en el proceso que trata el capítulo II, del título único, sección segunda del Código General del Proceso, se encuentra en alguna de las tres situaciones que prevé el numeral 1 del artículo 159, y en el proceso no tiene apoderado judicial (bien porque no confirió poder, o está actuando en causa propia), representante legal (es persona natural con capacidad para comparecer por sí mismo), o Curador Ad Litem, se ocasiona la nulidad planteada, a partir del momento en que sucede el hecho que provoca la interrupción del proceso. Naturalmente, que si la parte se ve avocada a alguna de las situaciones planteadas en la norma, pero tiene apoderado judicial, representante o Curador Ad Litem, no se configura la interrupción que se analiza, pues su derecho de defensa no se ve afectado, toda vez que ese representante judicial o legal, puede ejercer las actuaciones pertinentes.
EJEMPLO: Pedro presentó demanda en contra de Gustavo y éste se notificó correctamente del auto admisorio de la demanda, quien en causa propia y oportunamente contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito. Descorrido el traslado para que el demandante solicite pruebas con respecto a las excepciones, el juez señaló fecha y hora para la audiencia inicial, pero antes de llevarse a cabo esta audiencia, el demandado tuvo un accidente serio que implicó ser intervenido en un hospital en donde estuvo recluido durante un mes, espacio dentro del cual se llevó a cabo la audiencia inicial. Como la enfermedad que sufrió el demandado (no representado por apoderado judicial) generó causal de interrupción del proceso, todas las actuaciones surtidas en la audiencia quedarán nulas, siempre que se alegue dicha nulidad.
Muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial, como también del representante o Curador Ad Litem que actúan en el proceso y carecen de apoderado judicial.
Las eventualidades que llevan a interrumpir el proceso, son las mismas expuestas en el punto anterior, pero en este caso recae sobre el apoderado judicial de una de las partes, como también respecto del representante legal o del Curador Ad Litem, que no están actuando a través de apoderado judicial. Significa entonces, que si la parte está representada por apoderado judicial, y la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad, se predica de aquella, no se genera la interrupción aludida, puesto que el derecho de defensa no se menoscaba, toda vez que el apoderado judicial tiene plenas facultades para seguir actuando.
EJEMPLO: En un proceso en que se encuentra vinculado como parte un menor de edad, actuando este por medio de su representante legal (la madre o el padre), quien sin haber conferido poder a un abogado fallece, los actos procesales que se ocasionen después del deceso serán nulos por generarse motivo de interrupción del proceso. Igual acontecerá si en armonía con el artículo 55 del Código General del Proceso, el menor que debe comparecer al proceso carece de representante legal, por lo que el juez le designa curador ad litem. quién ejerce su representación, y fallece sin haber otorgado poder a un abogado.
Estar el apoderado judicial inhabilitado, excluido o suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado.
Conforme al Estatuto de la Abogacía y al Código Disciplinario del Abogado, el abogado no puede ejercer la profesión cuando se encuentra en causales de inhabilidad (se posesiona en un cargo público), o ha sido suspendido o excluido de la profesión en sentencia dictada en proceso disciplinario. De actuar estando incurso en tales eventos, se configura la nulidad por cuanto el proceso se interrumpió.
EJEMPLO: En proceso (declarativo o ejecutivo) se presenta demanda a través de apoderado judicial, y éste se posesiona en un cargo público, pero sigue actuando en el proceso. Esta situación provocó la interrupción del proceso, pues el apoderado se inhabilitó para ejercer la profesión, generando la consecuencia de nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la inhabilidad.
Art. 133.3 Cuando se adelanta el proceso estando en causal de suspensión, o se reanuda antes de la oportunidad debida.
Las causales de suspensión de un proceso son taxativas y se encuentran en el artículo 161 del Código General del Proceso, por lo que entre tanto no puede haber actuaciones, pues de haberlas se atenta a la defensa y controversias de las que se susciten si ocurrieron estando suspendido el proceso. Los motivos de suspensión son los siguientes:
Prejudicialidad.
Cuando para dirimir el conflicto, se requiere conocer una decisión previa, la cual incidirá en la resolución a adoptar, el juez por medio de auto suspende la sentencia en espera de conocer la determinación adoptada en el otro proceso. Para aplicar esta institución procesal, es indispensable que la decisión del otro proceso (penal, administrativo, civil) tenga una verdadera incidencia en la sentencia que se vaya a dictar, de allí que debamos precisar las siguientes reglas:
1.- Que no se trate exactamente del mismo proceso (identidad de partes, objeto y causa) pues en este caso se constituye un pleito pendiente y no motivo de prejudicialidad.
2.- Que la decisión que se adopte en el otro proceso, tenga incidencia clara y precisa en la sentencia que se profiera.
3.- Que en caso de acogerla (prejudicialidad) se suspende concretamente es la sentencia y no el proceso.
4.- Que el tiempo de suspensión para dictar la sentencia, no puede exceder de 2 años. (Bajo las reglas del CPC son 3 años)
EJEMPLO: Se inicia ante el juez civil del circuito el proceso de expropiación con fundamento en la resolución que ordena la expropiación, pero dicho acto administrativo se ha demandado como nulo ante la jurisdicción contencioso administrativa, naturalmente que el juez civil debe suspender el proferimiento de la sentencia, pues es fundamental conocer la decisión que adopte la jurisdicción donde cursa el proceso de nulidad del acto administrativo. En este caso hay prejudicialidad de proceso administrativo a proceso civil.
EJEMPLO: En proceso de restitución de inmueble arrendado se aporta como prueba la declaración de testigos rendida de manera anticipada. Se formula denuncia penal por falsas declaraciones de los testigos que fueron recepcionados, caso en el cual el juez civil debe suspender la sentencia, por cuanto necesita conocer el fallo penal, pues dependiendo de esto decreta o no la restitución pretendida. En este caso hay prejudicialidad de proceso penal a proceso civil.
Prejudicialidad de proceso civil a otro civil.
Cuando se quiera adoptar la prejudicialidad de proceso civil a otro civil, es imperioso examinar si la cuestión debatida se hubiera podido tramitar como excepción de mérito o mediante demanda de reconvención, pues si no fuere procedente acudir a uno de estos eventos es viable la prejudicialidad, y en caso contrario (se hubiera podido alegar como excepción o en demanda de reconvención) el juez dicta sentencia sin aplicar prejudicialidad.
Caso especial que la norma trata es cuando existe proceso ejecutivo y se adelanta un proceso declarativo (iniciado el declarativo antes o después del ejecutivo) que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo y en éste -el proceso de ejecución- procede la excepción por los mismos hechos, caso en el cual no es predicable suspender la sentencia que se dictará en el proceso ejecutivo, ya que el escenario para dirimir la controversia en torno a la validez del título ejecutivo es el proceso de ejecución por ser procedente la proposición de la excepción.
EJEMPLO: Se promueve acción reivindicatoria y el demandado poseedor ha completado el tiempo para usucapir. En tal caso, deberá alegar la prescripción bien como excepción, si la alega como extintiva, o mediante demanda de reconvención si opta por la adquisitiva. En este evento, no aplica la prejudicialidad, por cuanto es viable la excepción o la demanda de reconvención.
EJEMPLO: El acreedor del poseedor inicia proceso de pertenencia a nombre del poseedor, con fundamento en el art. 375.2 del Código General del Proceso, aportando como prueba el título ejecutivo que le legitima accionar. En proceso aparte el deudor (poseedor del predio materia de la pertenencia) adelanta proceso declarativo en que se pretende declarar la nulidad del contrato del cual se origina el título ejecutivo que sirvió de base para que el acreedor adelante el proceso de pertenencia. Como los hechos de una demanda no corresponden con los hechos que se debaten en el otro proceso, es viable suspender la sentencia mientras se decide si hay o no nulidad del contrato del que se deriva el título ejecutivo, pues de serlo, el accionante no tiene legitimación para accionar la pertenencia a nombre del poseedor.
EJEMPLO: El acreedor demanda en proceso ejecutivo a su deudor, y éste decide presentar demanda declarativa para que se decrete nulo el contrato que dio origen al título ejecutivo. En este caso no es predicable la prejudicialidad, puesto que los hechos que originan el proceso declarativo han debido plantearse como excepción dentro del proceso ejecutivo, pues dependiendo de la nulidad es válido o no el título ejecutivo.
Las partes de común acuerdo solicitan la suspensión del proceso por un tiempo determinado.
Consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes, es el que puedan solicitar al juez que decrete la suspensión del proceso (seguramente porque están en diálogos que busquen acercamientos para solucionar el conflicto). De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP, deben cumplirse estos requisitos:
1.- Que la solicitud bien escrita u oral formulada en audiencia, provenga por todas las partes que intervienen en el proceso, es decir por los sujetos procesales de que trata el capítulo II, del título único, sección segunda del Código General del Proceso. Como consecuencia no se exige que un coadyuvante se una a la petición de suspensión, toda vez que se trata de un tercero subordinado.
2.- Que si se encuentra embargado el remanente, la petición de suspensión debe también estar formulada por el acreedor que consumó dicho embargo (art. 466 CGP).
3.- Que en la solicitud se precise hasta qué fecha queda suspendido el p
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