Resumen
RESUMEN DETALLADO INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CGP
10 de enero de 2020 9 min de lecturaGMH Abogados
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Un efecto de vital importancia que genera la presentación de la demanda es que con ella se interrumpen los términos de prescripción.
Para interrumpir los términos de prescripción deben cronológicamente cumplirse con los siguientes requisitos:
(i) presentar la demanda, antes de que el término de prescripción que indica la norma sustancial se haya completado;
(ii) proferir el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo;
(iii) notificar al demandado de tal providencia.
FECHA EN QUE SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN
La fecha precisa en que se interrumpe el término de prescripción pudo ser la del día en que se presentó la demanda, o la de aquella en que se notificó al demandado del auto admisorio o mandamiento ejecutivo.
Interrupción en la fecha en que se presenta la demanda.
Si presentada la demanda, el juez la admite y el demandado se notifica del auto admisorio dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, la interrupción de los términos de prescripción se produjo en la fecha en que fue presentada la demanda.
EJEMPLO: Una letra de cambio se hizo exigible el 2 de Febrero del año 2.013. Acorde a las normas del C. de Cio., la acción cambiaria para dicho título prescribe en 3 años, esto es que prescribe el 2 de Febrero del año 2.016. El demandante presentó la demanda ejecutiva el día 15 de Mayo de 2.014, habiendo el juez librado mandamiento ejecutivo por auto de fecha Mayo 27 de 2.014, el cual se notifica por estado al demandante el 28 de Mayo. Si se quiere interrumpir el término de prescripción en la fecha en que se presentó la demanda (Mayo 15/14) debe notificarse al demandado dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto que libró el mandamiento de pago, es decir entre el 29 de Mayo de 2.014 y el 29 de Mayo de 2.015. De haberse notificado al demandado dentro de ese año, los términos de prescripción se interrumpieron en la fecha de presentación de demanda, es decir, el 15 de Mayo de 2.014, momento al cual no habían transcurrido los tres años de prescripción de la acción instaurada.
Interrupción en la fecha en que se notifica al demandado.
Si presentada la demanda y ella fue admitida, en caso de que el demandado se notifique de tal providencia después del año en que el demandante se había notificado de la misma providencia, los términos de prescripción se interrumpen en la fecha en que se notificó al demandado.
EJEMPLO: Una letra de cambio se hizo exigible el 2 de Febrero del año 2.013. Acorde a las normas del C. de Cio., la acción cambiaria para dicho título prescribe en 3 años, esto es que prescribe el 2 de Febrero del año 2.016. El demandante presentó la demanda ejecutiva el día 15 de Mayo de 2.014, habiendo el juez librado mandamiento ejecutivo por auto de fecha Mayo 27 de 2.014, el cual se notifica por estado al demandante el 28 de Mayo. De haberse notificado al demandado el 30 de Agosto de 2.015, los términos de prescripción se interrumpen en esta fecha y no la de la presentación de la demanda, puesto que la notificación se llevó a cabo después del año en que el ejecutante había quedado notificado del mismo proveído. Para el caso planteado no alcanzó a cumplirse el término de prescripción, toda vez que entre el 2 de febrero de 2.013 (fecha de exigibilidad del título) y el 30 de Agosto de 2.015, no se completan los 3 años de prescripción.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CUANDO HAY LITISCONSORCIO.
Lo expuesto para lograr la interrupción a los términos de prescripción amerita otros comentarios si los demandados conforman litisconsorcio, es decir, cuando son varios los demandados. En tal caso debe distinguirse si el litisconsorcio es necesario o facultativo.
Cuando el litisconsorcio es facultativo, los efectos de interrupción se surten para cada uno de manera separada, esto es, que si uno de los demandados se notificó dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio, para él los términos de prescripción se interrumpieron en la fecha en que se presentó la demanda, pero si el otro demandado se notificó pasado dicho año, para éste último los términos de prescripción se interrumpen en la fecha en que fue notificado.
Si se tratare de litisconsorcio necesario, el término de prescripción se interrumpe teniendo en cuenta el momento en que se notificó al último de los demandados. Es decir, que en tratándose de litisconsorcio necesario, para que lo
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