Civil
Resumen detallado providencias judiciales
27 de agosto de 2019 10 min de lecturaGMH Abogados
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Las providencias judiciales, como manifestaciones del juez para resolver las peticiones hechas por las partes, mantienen su clasificación en autos y sentencias, siendo aquellos de trámite e interlocutorios, mientras que a éstas, además de las tradicionalmente conocidas, se agrega la que resuelve el incidente de regulación de perjuicios, dada la importancia de tal decisión, para permitir además de los recursos ordinarios, los extraordinarios de casación y revisión.
AUTO QUE SEÑALA FECHA PARA AUDIENCIA INICIAL
En los procesos declarativos que siguen el trámite verbal (es el procedimiento residual), como en los ejecutivos en que la cuantía es menor o mayor, y el ejecutado propuso excepciones de mérito, en estricto sentido deberán celebrarse dos audiencias, una primera denominada audiencia inicial, y otra llamada audiencia de instrucción y juzgamiento, reguladas respectivamente en los artículos 372 y 373 del CGP.
Todo lo referente a la práctica de pruebas, los alegatos y la sentencia, deben ser evacuados en la segunda audiencia, es decir, en la de instrucción y juzgamiento, no obstante, de acuerdo con las circunstancias de cada proceso, si el juez considera que dichas actuaciones –propias de la audiencia de instrucción y juzgamiento-, pueden ser evacuadas en una sola audiencia, así lo dispondrá en cuyo caso en el auto que convoca a la audiencia inicial, simultáneamente decretará las pruebas, a fin de que las partes conozcan la decisión y hagan comparecer a los testigos y/o peritos a la audiencia, pues todas las actuaciones se realizarán en dicha y única audiencia.
AUTO QUE DECIDE LA OBJECIÓN A LA PREGUNTA FORMULADA.
Tanto en el interrogatorio de parte como en el interrogatorio al testigo, en caso de objetarse preguntas, el juez las decide de plano sin tener que motivar las razones de su decisión. (202 y 220 CGP)
Con el propósito de que las objeciones no constituyan dilaciones en la audiencia, el juez las decidirá de plano, es decir, que la parte que formuló la pregunta no tendrá posibilidad de replicar a la objeción, pues el juez decide inmediatamente por medio de auto que no permite recursos.
En estos eventos, el juez se limita a escuchar los términos de la objeción formulada para decidirla sin tener que explicar las razones de su decisión, con el objetivo de evitar que los interrogatorios se constituyan en debates entre los apoderados de las partes, objetando y replicando a las objeciones. El juez como director del proceso resuelve por medio de auto la objeción formulada sin permitir que las partes repliquen sus razones para convencer al juez sobre la viabilidad o no de la pregunta cuestionada.
SENTENCIA PARCIAL
Litisconsorcio facultativo en que uno de ellos (no todos) en conjunto con la contraparte pide sentencia anticipada, el juez atendiendo a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 278 CGP procederá a ello. Se dictará sentencia para decidir la pretensión del litisconsorte que solicita la sentencia, junto con las excepciones que atacan dicha pretensión.
En procesos de ejecución en que se reclaman varias obligaciones, el demandado alega el pago de una de ellas respaldado en un documento (no tachado de falso) y con respecto a las otras obligaciones propone diferentes medios exceptivos. En este caso el juez podrá dictar sentencia parcial declarando el probado el pago, para continuar el proceso con respecto a las demás obligaciones.
Para cumplir con los mandatos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto a que la justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz, al juez se le confiere el poder de dictar sentencia anticipada cuando se encuentre en condiciones de fallar. Así lo dispone el artículo 278 del CGP, y para ello prevé tres numerales así:
1- Las partes o sus apoderados de común acuerdo lo solicitan.
2- No hay pruebas que practicar.
3- Se encuentran probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.
Propio del esquema dispositivo, el juez queda limitado a resolver el conflicto conforme a la voluntad de las partes. En este orden de ideas, el artículo 281 del CGP le impone al juez el deber de dictar la sentencia en consonancia con los hechos aducidos por las partes, con las pretensiones reclamadas por el demandante y con las excepciones de mérito que propuso el demandado o que se encuentren debidamente acreditadas en el proceso, con excepción de la nulidad relativa, la prescripción y la compensación.
El juez se somete a resolver la controversia en armonía a lo que las partes le manifiesten, debiendo en ciertos casos adoptar decisiones oficiosas por imperativo legal, como en estos eventos:
En asuntos de familia. Puede el juez fallar ultra y extra petita para proteger a la pareja, niño, niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad. (Parágrafo primero del artículo 281 en armonía con el artículo 389)
En asuntos de naturaleza agraria. Puede el juez reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, para ser consecuente con los fines y principios del derecho agrario. (Parágrafo segundo del artículo 281)
Ordenar las restituciones recíprocas. Decretada la nulidad de la compraventa, el juez debe ordenar las restituciones recíprocas por motivos de equidad, regresando las cosas al estado en que existían al momento de celebrarse la compraventa. (Art. 1746 C.C.)
Decretar la nulidad absoluta del acto o contrato. Cuando la controversia recae sobre un contrato, cualquiera que fuere la pretensión invocada, si resultan comprobados hechos que apunten a la nulidad absoluta del contrato, deberá esta ser decretada, pues está de por medio el orden público, para garantizar principios de buena fe, justicia y equidad en el negocio que da lugar a la nulidad. (Art. 2 Ley 50 de 1.936)
Salvo la prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben imperativamente ser alegadas por el demandado de manera oportuna, el juez reconocerá oficiosamente excepciones de mérito, cuyos hechos que las estructuren lleven a su acreditación, como un evidente acatamiento de hacer prevalecer el derecho sustancial que la Constitución impone en su artículo 228. (Art. 282 CGP)
Cuando deba utilizarse como prueba el juramento estimatorio, y la parte contra quien se dirige objeta la cuantía estimada, si las pruebas demuestran que la cuantía es mayor a la que se estimó, el juez deberá condenar ultra petita, es decir, a la suma acreditada aunque resulte superior a la que se había pretendido. Se trata de una consecuencia adversa para el objetante de la cuantía manifestada con juramento estimatorio, cuando su objeción resulta infundada y por el contrario, el reclamante de la suma pretendió una condena inferior a la que se comprobó.
No sucede lo mismo cuando el juez de oficio decreta pruebas por considerar que el valor estimado es exagerado sin que la parte contra quien se dirige haya objetado la cuantía, pues en este caso el juez no podrá condenar por suma superior a la estimada aunque las pruebas así lo indicaran.
Acceso exclusivo para suscriptores
Continúa leyendo el análisis completo
El resumen jurisprudencial completo, las referencias normativas y la providencia descargable son exclusivos para suscriptores de GMH LEX.
- Análisis completo de la sentencia
- Descarga de la providencia en PDF
- Acceso a más de 2.000 publicaciones
- Calculadoras y liquidadores jurídicos
Registro gratuito · Activa tu plan en el panel · Sin contratos