I. Naturaleza y Cronograma Legal (Art. 99)
El empleador debe liquidar el auxilio de cesantía a 31 de diciembre y consignarlo en el fondo elegido a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. El retardo activa la penalidad (Art. 99 num. 3) equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
No hay Responsabilidad Objetiva
La sanción es punitiva, no automática. El juez debe evaluar la conducta. El empleador puede exonerarse si demuestra que su omisión estuvo revestida de buena fe exenta de culpa.
Excusas Rechazadas
La Corte Suprema es tajante: la iliquidez, quiebra o crisis económica no eximen de la sanción, pues el riesgo financiero es del empleador (principio de ajenidad).
El Pago Deficitario
Pagar las cesantías directamente al trabajador (salvo excepciones taxativas de ley) es un pago ineficaz. No acredita buena fe y condena a la mora íntegra.
Salario Base e Indexación
Se liquida con el salario histórico (vigente en la época de la infracción), promediado si es variable. La CSJ admite la indexación de la sanción para evitar su envilecimiento.
II. La Evolución Dogmática de la Prescripción
La prescripción de la cesantía (capital) inicia al terminar el contrato. Sin embargo, la acción para cobrar la sanción moratoria prescribe a los tres (3) años, los cuales empiezan a correr inmediatamente desde el 15 de febrero de cada anualidad atrasada, incluso si el contrato de trabajo sigue vigente.