SC407-2023 Requisitos mínimos de la subrogación (ARP).
(i) La obligación que se satisface debe ser ajena, esto es, quien realice el pago debe ser un tercero sin vínculo con la prestación debida, pues es indispensable que «la solución brindada por esa persona ajena al crédito [no sea] en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya».
(ii) Al satisfacer la obligación ajena, el tercero debe afectar su propio patrimonio, «por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad». Si quien soluciona el débito lo hace con unas sumas que previamente ha recibido con ese fin, lo que hace no es pagar por otro, sino cumplir con su propio compromiso, sin derecho a reembolso.
(iii) La obligación debe ser susceptible de ser transmitida a persona diferente de quien era acreedor, pues la subrogación implica el traslado de los derechos, acciones y privilegios de aquel al tercero que paga; motivo por el cual no se puede radicar en cabeza del segundo una acción de la que el primero carece.
(iv) Respecto al específico recobro contemplado en el artículo 12 del Decreto 1771, es indispensable establecer la naturaleza jurídica de la prestación satisfecha, de la que depende la subrogación.
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