Sobrevivientes: El límite de la excepción por hijos y la imprescriptibilidad de los Seguros Previsionales
📌 Resumen Ejecutivo
- 📰 Contexto del caso: El causante falleció en 1995 (vigencia de la redacción original del Art. 47 de la Ley 100/93). Años más tarde, su compañera permanente reclama la pensión. El Fondo (AFP) la niega y, en juicio, llama en garantía a la Aseguradora (Allianz). El juez y el Tribunal conceden la pensión. La aseguradora recurre en casación bajo dos argumentos: (i) el Tribunal erró al decir que el solo hecho de "haber procreado hijas" eximía a la demandante de probar 2 años de convivencia, cuando las hijas nacieron mucho antes del deceso; y (ii) el contrato de seguro prescribió comercialmente (Art. 1081 C.Co) por haber pasado más de 10 años desde la muerte.
- 🌐 Problema jurídico: 1) ¿Procrear hijos en "cualquier tiempo" releva a la compañera permanente de probar la convivencia de los años previos a la muerte del causante? 2) ¿Las reclamaciones de las AFP a las compañías de seguros previsionales están sometidas al término de prescripción del Código de Comercio?
- ✅ Decisión Corte Suprema: NO CASA. 1) La Corte aclara que la procreación de hijos no es una excusa absoluta; solo releva los años previos si la concepción ocurrió dentro de ese mismo lapso legal (en este caso, 2 años antes del deceso). Sin embargo, mantuvo la condena porque en el proceso sí se probó la convivencia efectiva. 2) Dictamina que los Seguros Previsionales son de estricta naturaleza de Seguridad Social, no mercantiles. Su exigibilidad es imprescriptible.
El litigio se desarrolla bajo el contexto normativo original de la Ley 100 de 1993 (antes de las modificaciones de la Ley 797 de 2003), donde se exigía a la compañera permanente demostrar dos (2) años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, salvo que hubiere procreado hijos.
La demandante, que tuvo tres hijas con el causante en los años 80 y principios de los 90, reclamó la pensión más de una década después de la trágica muerte de su pareja (1995). Ante la demanda a la AFP, la controversia principal se volcó hacia la compañía de seguros llamada en garantía, quien intentó interponer un doble escudo para no pagar la cuantiosa suma adicional requerida para financiar la pensión vitalicia: primero, atacando los requisitos de convivencia de la beneficiaria y, segundo, interponiendo la prescripción extraordinaria del Código de Comercio sobre el contrato de aseguramiento.
📌 Ratio Decidendi: Dos Postulados Clave
1. La Falacia de la "Procreación en Cualquier Tiempo":
El Tribunal cometió un error hermenéutico al sugerir que a la demandante "solo le bastaba con haber procreado hijos" para saltarse el requisito de convivencia. La Corte Suprema reitera su sólida jurisprudencia (CSJ SL4099-2017) afirmando que la procreación de hijos no suple de manera absoluta el requisito de convivencia al momento de la muerte. Solo excusa el requisito de tiempo continuado si la procreación ocurre dentro de ese estricto lapso legal antes del óbito. Un hijo nacido 10 años antes no excusa la falta de prueba de convivencia en los años inmediatamente anteriores al deceso. *(Nota: La Corte no casó la sentencia porque, materialmente, el juez sí valoró testimonios que confirmaban la convivencia hasta el último día, haciendo inofensivo el lapsus del Tribunal).*
2. Los Seguros Previsionales son de Seguridad Social, NO mercantiles:
La compañía aseguradora alegó que su contrato con la AFP (Colfondos) era comercial, por lo que aplicaba la prescripción de 5 años (Art. 1081 del C.Co). La Sala Laboral fulmina este argumento estableciendo que los contratos celebrados entre las administradoras y las aseguradoras, cuyo fin es inyectar la suma adicional para financiar pensiones de invalidez o sobrevivencia, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social. Por tanto, comparten el manto protector de imprescriptibilidad de la pensión misma.