Penal
SP2791-2021 Reiteración de jurisprudencia acerca del rol del defensor de familia en el SRPA
15 de septiembre de 2021 5 min de lecturaGMH Abogados
La Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2791-2021 reitero su jurisprudencia acerca del rol del defensor de familia en el SRPA y su falta de legitimidad para interponer recursos ordinarios o extraordinarios.
La corte recordó que, no obstante, el carácter específico y diferenciado del SRPA, dirigido a proteger el interés superior del menor, por igual, se rige por el sistema penal acusatorio, en todo cuanto no se encuentra expresamente contemplado en el compendio normativo de la Ley 1098 de 2006.
Así es que, tratándose del recurso de apelación de la sentencia -artículos 176-176A de la Ley 906 de 2004- este puede ser formulado por todas las partes e intervinientes, siempre que tengan interés en discutir la decisión, al estar en desacuerdo con sus consideraciones y hagan evidente un perjuicio causado con la misma.
Esto, a priori, vendría a sugerir que, el defensor de familia, en tanto interviniente especial, podría gozar de la facultad de recurrir el fallo. Sin embargo, la Corte se ha ocupado de precisar que, tanto en los casos en los que el menor es el sujeto pasivo de la infracción penal, como en aquellos en que el infante o adolescente es el agresor y sujeto de la persecución estatal, el defensor de familia que participa en el proceso penal no se encuentra facultado para sustituir a los padres, representante legal o defensor de víctimas, en el primer caso, o al defensor técnico en el segundo, so pena de infligir el principio de igualdad de armas.
Frente al primer tópico, desde el auto CSJ AP 17 oct. 2012, rad. 39564, se expresó lo siguiente:
"Según las normas antes citadas, corresponde al defensor de familia ejercer la representación de los menores que han sido víctimas de conductas punibles dentro del trámite penal, sólo cuando esta tarea no puede ser asumida por los padres o familiares por encontrarse ausentes y que por lo mismo tampoco pueden designar un apoderado de víctimas. Es decir, interpreta la Corte que [,] si dentro del proceso penal el menor es representado directamente por sus parientes o por el abogado que éstos hayan designado para el efecto, la actuación del defensor de familia como otro interviniente en la actuación, no puede admitirse, pues las cuestiones que corresponda debatir en el trámite penal a favor de la menor víctima quedan en cabeza de los representantes del menor o de su apoderado. Se entiende entonces que el rol del defensor de familia para estos específicos términos, esto es, la intervención en el proceso penal, es residual, de donde no pueden actuar simultáneamente los representantes del menor, llámense padres o familiares, o el apoderado de víctimas, con el defensor de familia, toda vez que sería admitir la actuación de dos intervinientes especiales con idéntica pretensión, con las mismas facultades que la Ley 906 de 2004 les otorga y ejerciendo el mismo rol que debe ser asumido por uno sólo de ellos, ya sea representantes legales directamente o a través de apoderado o por el defensor de familia, en orden a defender los derechos del menor víctima. Así las cosas, el defensor de familia asumirá el papel de representante del menor en el proceso penal con todas las facultades que la Ley Procesal Penal otorga a las víctimas y su apoderado quienes reciben el calificativo de interviniente especial, a falta de parientes o de
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