STC2960-2023 Nulidad de pactos sucesorales futuros
«El derecho de suceder por causa de muerte [a una persona viva] no puede ser objeto de donación o contrato, cualesquiera que sean las personas que hagan parte de la donación o celebren el contrato. La prohibición de la ley es objetiva y no subjetiva; es absoluta y no relativa a determinadas personas. Nadie puede contratar sobre el derecho de suceder a una persona viva. (…) El derecho a suceder del que habla el artículo 1520 del Código Civil es el derecho de heredar; y es ese derecho del heredero o sucesor el que no puede ser objeto de una donación o contrato entre el heredero y un tercero distinto del causante, aun cuando intervenga el consentimiento del mismo causante. Por ejemplo, el derecho que tiene un hijo de suceder a su padre no puede ser objeto de una donación o contrato entre el hijo y un tercero, aun cuando intervenga el consentimiento del padre» (CSJ, Sala de Negocios Civiles, de 13 de junio de 1904, Gaceta 847, pág. 92).
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