SU016-21 unifica la jurisprudencia sobre las medidas de protección de la población vulnerable en el marco de procedimientos de desalojo de bienes de carácter público
Los procedimientos de desalojo deben asegurar un “estricto debido proceso” que incluye las siguientes garantías mínimas:
(i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.
(ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo.
(iii) La identificación de todas las personas que efectúen el desalojo.
(iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento.
(v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados.
(vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación.
La Sala precisa que no hay lugar a suspensiones indefinidas de órdenes de desalojo y estas se postergarán únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de desplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto. En ese sentido, se aclara que la suspensión no opera durante el tiempo del albergue temporal, sino únicamente durante el tiempo que se adelanten de forma diligente las actuaciones para la reubicación para brindar el albergue temporal en los términos precisos que se describirán a continuación. Así, una vez verificadas esas actuaciones será procedente adelantar el desalojo.
Una de las medidas de protección ordenadas por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones de desalojo por ocupaciones irregulares ha consistido en el albergue temporal que debe brindar la entidad territorial. La Sala unificará el alcance de la medida provisional y urgente de albergue temporal en el sentido de precisar que:
(i) operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda; (ii) puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; (iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo.
El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe extenderse por un tiempo definido a fin de racionalizar las cargas de las entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para las personas que lo requieran. El albergue se extenderá hasta que se cumpla cualquiera de condiciones señaladas previamente si esto ocurre primero y, en todo caso, deberá brindarse por el término máximo de siete meses.
La Sala adoptará una serie de medidas dirigidas a que la UARIV desarrolle mecanismos de coordinación, respuesta y acompañamiento efectivo a las autoridades administrativas y judiciales en los procedimientos que impliquen el desalojo de víctimas de desplazamiento forzado.
La UARIV deberá expedir un protocolo, que presentará a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado, en el que se regule el curso de acción de la entidad y prevea los siguientes elementos mínimos:
- Tiempos de respuesta sobre las siguientes actuaciones: (i) confirmación del recibo de la solicitud de acompañamiento; (ii) requerimientos para que se completen los datos sobre los ocupantes en relación con los que se brindará la información; y (iii) la remisión de las bases de datos con la información de los ocupantes de acuerdo con lo referido en el numeral siguiente. El tiempo de respuesta no podrá superar los plazos previstos para la respuesta a solicitudes en ejercicio del derecho de petición.
- La información veraz, oportuna, completa y organizada sobre: (i) los ocupantes inscritos en el RUV, (ii) las ayudas humanitarias que han recibido o reciben; (iii) la calificación vigente sobre las carencias en materia de alojamiento; e (iv) información sobre la superación de la necesidad de vivienda.
- En caso de inscripción en el RUV y ausencia de información sobre las ayudas humanitarias y la calificación de carencias, la previsión de medidas de traslado de funcionarios de la UARIV al lugar de la ocupación para efectuar la evaluación de las carencias de los ocupantes, víctimas de desplazamiento forzado.
- La actualización y coordinación entre la UARIV y la entidad territorial sobre las calificaciones de carencias o entregas de ayudas humanitarias posteriores al desalojo, en aras de establecer el alcance del albergue temporal.
- La adecuada publicidad e información a las entidades sobre la existencia de este canal de comunicación y su uso, así como la posibilidad de exponer directamente ante la Sala de Seguimiento al ECI Desplazamiento Forzado las omisiones de la UARIV en la atención de las solicitudes de información para los casos de desalojo.
- Comoquiera que parte de la información que se deberá recaudar para determinar las necesidades de vivienda de las víctimas, caso a caso requiere el suministro de información por parte de otras entidades, se instará a todas las autoridades con competencias en la materia como el Ministerio de Vivienda, FONVIVIEDA, el DPS, entre otras, para que remitan de manera oportuna la información a la UARIV a fin de que el acompañamiento a los casos de desalojo sea efectivo.
En lo que respecta a los sujetos de especial protección constitucional por condiciones diferentes al desplazamiento forzado, la Sala no es indiferente ante su situación de vulnerabilidad. Sin embargo, no proceden las mismas medidas de protección que las otorgadas a las víctimas de desplazamiento forzado con las condiciones expuestas previamente por cuanto: (i) no están sujetos a una situación de vulneración masiva de sus derechos fundamentales, como la que genera el desplazamiento forzado, y (ii) su condición de vulnerabilidad, prima facie, no tiene la misma relación con la vivienda como ocurre con el fenómeno del desplazamiento que, por definición, comporta la expulsión violenta de la víctimas de sus hogares y lugares de origen, lo que en la mayoría de los casos genera una necesidad habitacional directa. Por estas razones, en relación con otros SEP el amparo no incluirá el albergue temporal, sino que se concentrará en la garantía del debido proceso estricto referido en el fundamento jurídico 114 para que las actuaciones de desalojo sean respetuosas de la dignidad humana, la inclusión en programas de vivienda y la orientación de la política pública para que responda a las necesidades de la población vulnerable, conforme al carácter progresivo del derecho a la vivienda.
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