SU016-21 unifica la jurisprudencia sobre las medidas de protección de la población vulnerable en el marco de procedimientos de desalojo de bienes de carácter público
Los procedimientos de desalojo deben asegurar un “estricto debido proceso” que incluye las siguientes garantías mínimas:
(i) La debida notificación e información con antelación suficiente a la fecha prevista para el desalojo que permita evitar o, por lo menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza.
(ii) La presencia de las autoridades administrativas o judiciales en el trámite de desalojo.
(iii) La identificación de todas las personas que efectúen el desalojo.
(iv) La prohibición de efectuar desalojos cuando haga mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento.
(v) El otorgamiento de recursos jurídicos adecuados.
(vi) El derecho a la asistencia jurídica que permita obtener, llegado el caso, reparación.
La Sala precisa que no hay lugar a suspensiones indefinidas de órdenes de desalojo y estas se postergarán únicamente durante el tiempo necesario para que las autoridades ofrezcan las medidas urgentes de reubicación temporal y albergue a las víctimas de desplazamiento que reúnan las condiciones para el efecto. En ese sentido, se aclara que la suspensión no opera durante el tiempo del albergue temporal, sino únicamente durante el tiempo que se adelanten de forma diligente las actuaciones para la reubicación para brindar el albergue temporal en los términos precisos que se describirán a continuación. Así, una vez verificadas esas actuaciones será procedente adelantar el desalojo.
Una de las medidas de protección ordenadas por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones de desalojo por ocupaciones irregulares ha consistido en el albergue temporal que debe brindar la entidad territorial. La Sala unificará el alcance de la medida provisional y urgente de albergue temporal en el sentido de precisar que:
(i) operará únicamente para la protección de las víctimas de desplazamiento forzado que no cuenten con los recursos ni una respuesta institucional para la satisfacción del derecho a la vivienda; (ii) puede consistir en un subsidio o la adecuación de un espacio en condiciones acordes con el derecho a la vivienda digna que debe garantizar la entidad territorial; (iii) se extenderá hasta que se cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones: (a) la UARIV brinde la atención humanitaria necesaria para la satisfacción de la necesidad de alojamiento que calificó, (b) la UARIV determine que por otras vías como una estabilización socioeconómica la víctima superó la carencia de alojamiento, o (c) se materialice una solución de vivienda de mediano o largo plazo.
El albergue, por tratarse de una medida temporal, debe extenderse por un tiempo definido a fin de racionalizar las cargas de las entidades territoriales y brindar un período de estabilización suficiente para las personas que lo requieran. El albergue se extenderá hasta que se cumpla cualquiera de condiciones señaladas previamente si esto ocurre primero y, en todo caso, deberá brindarse por el término máximo de siete meses.
La Sala adoptará una serie de medidas dirigidas a que la UARIV desarrolle mecanismos de coordinación, respuesta y acompañamiento efectivo a las autoridades administrativas y judiciales en los procedimientos que impliquen el desalojo de víctimas de desplazamiento forzado.
La UARIV deberá expedir un protocolo, que presentará a la Sala de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado, en el que se regule el curso de acción de la entidad y prevea los siguientes elementos mínimos:
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