CivilResumen
TRASLADO, RETIRO Y REFORMA DE LA DEMANDA
27 de agosto de 2019 8 min de lecturaGMH Abogados
TRASLADO DE LA DEMANDA.
El artículo 91 del Código General del Proceso regula lo referente al traslado de la demanda, consistente en la manera como se le concede el término al demandado para que dentro de él ejercite su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta que el demandado se ha notificado del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, según el caso, el traslado de la demanda se surte en una de las siguientes formas:
Si la notificación fue personal o por estado (cuando se permite), el término empieza a correr a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, mediante entrega en medio físico o mensaje de datos, de copia de la demanda y de sus anexos.
Si la notificación fue por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado, antes de que corra el término de traslado, el demandado tiene 3 días para solicitar en la secretaría del despacho que le sea suministrada la reproducción de la demanda y de sus anexos.
Una vez vencidos los 3 días atrás indicados, (haya o no solicitado las reproducciones señaladas) comienzan a correr los términos tanto de ejecutoria como de traslado de la demanda, es decir, que una vez surtida la notificación por alguna de las modalidades aquí indicadas, a partir del día siguiente corren los 3 días para tramitar las reproducciones, y a continuación empiezan a correr tanto el término de ejecutoria como el del traslado.
¿A quién se concede el traslado de la demanda?
Son cuatro las variables para responder este interrogante:
(i) al demandado;
(ii) al representante legal del demandado;
(iii) al apoderado judicial del demandado;
(iv) al curador ad litem que representa al demandado.
AL DEMANDADO. Cuando se trata de una persona plenamente capaz a quien directamente se le notificó la providencia.
AL REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado es persona jurídica, patrimonio autónomo o persona natural pero incapaz
AL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO. Cuando el demandado ha conferido poder general o especial, y el apoderado se notifica a nombre de su poderdante. De acuerdo al artículo 77 del CGP el apoderado puede notificarse aunque no haya la facultad expresa para ello, pues se trata de una facultad implícita que se deriva del poder.
AL CURADOR AD LITEM. Cuando se ignora el paradero del demandado y se le ha emplazado en la forma prescrita en el artículo 108 del CGP, el juez le designa curador ad litem a quien se le notifica la providencia respectiva.
RETIRO Y REFORMA DE LA DEMANDA
El demandante tiene derecho a realizar algunas modificaciones a la demanda cuando esta ya fue presentada. La ley autoriza que la pueda retirar, sustituir o reformar, de acuerdo con las directrices señaladas en los artículos 92 y 93 del CGP.
RETIRO DE LA DEMANDA
Mientras no esté notificado ninguno de los demandados ni se hayan practicado medidas cautelares, puede retirarse la demanda sin necesidad de auto que lo autorice. Basta que objetivamente se observe que no se hayan cumplido con las actuaciones atrás señaladas para poderla retirar, suscribiendo como es natural el libro de radicación en señal de retiro.
En caso de que ya se hubieren practicado medidas cautelares, si es necesario auto que autorice el retiro, pues se levantarán las medidas practicadas con la consecuente condena al pago de perjuicios que ellas hayan causado, salvo que las partes convengan otra cosa.
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