Laboral
2011-00255-01: No todas las causas externas de suspensión o prórroga del contrato deben ser asumidas por la entidad contratante.
15 de noviembre de 2021 3 min de lecturaGMH Abogados
El honorable Consejo de Estado, en sentencia 2011-00255-01, precisó que no todas las causas externas de suspensión o prórroga del contrato deben ser asumidas por la entidad contratante. Ello se dio en el trámite de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de controversias contractuales, que negó las súplicas de la demanda.
Como fundamento fáctico se adujo que, en un acta de liquidación bilateral de un contrato de obra, el contratista dejó salvedades por cuanto - a su juicio – los diseños que le fueron entregados presentaban fallas que le ocasionaron, en general, mayores costos que fueron subvalorados en el presupuesto oficial, por lo que el contratista gastó más de lo que obtuvo como ingresos del contrato.
Ante ese escenario, esa entidad judicial orientó el problema jurídico a determinar si las causas externas que ocasionan la suspensión o prórroga de un contrato estatal deben ser asumidas por la entidad contratante. Sobre el particular, el Consejo sostuvo:
Tratándose de contratos suscritos en vigencia de la Ley 1150 de 2007, para definir el reconocimiento o no de la mayor permanencia en obra se debe analizar la distribución de riesgos del respectivo contrato, entre otras razones porque no todas las causas externas de la suspensión -o de la prórroga- se asumen por la entidad contratante: depende de lo que se acuerda en la medición de los riesgos previsibles que se deben considerar por la contratista al formular el precio ofrecido. Aunque la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación del alcance del otrosí de prórroga, la Sala advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y no constituye argumento suficiente para desechar las pretensiones correspondientes. Finalmente, debe hacerse claridad en que esta postura no modifica la exigencia de salvedades claras y concretas en el acta de liquidación bilateral, como requisito para conocer de las reclamaciones en el proceso judicial, en atención a la nota característica del acuerdo sobre el estado financiero de liquidaci
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