Laboral
2016-00218-01: Beneficiario de pensión de sobrevivientes puede ser merecedor de una segunda, si con la primera no se garantizan las condiciones mínimas de existencia del mismo.
26 de octubre de 2021 3 min de lecturaGMH Abogados
El ilustre Consejo de Estado, en sentencia 2016-00218-01, precisó que el beneficiario de pensión de sobrevivientes puede ser merecedor de una segunda, si con la primera no se garantizan las condiciones mínimas de existencia del mismo. Ello se dio en el trámite de un recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía como finalidad, el reconocimiento de la pensión supérstite en favor de la demandante, la cual fue negada por la administradora, teniendo en cuenta que aquella ya gozaba de una pensión de igual calidad.
En este sentido, esa corporación examinó los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso, y determinó que la accionante si tenía derecho a la prestación solicitada, en cuanto la primera pensión no garantizaba las condiciones mínimas de existencia. Al respecto sostuvo:
"[L]a dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social como son: la protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros. En tal sentido, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios. […] [P]ara la obtención de la pensión de sobreviviente, el interesado debe acreditar: (a) el parentesco con el causante y (b) la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida. En esa línea argumentativa, está demostrado que la accionante es madre del causante, aspecto que satisface su condición de beneficiaria como primer requisito exigido. En relación con la “dependencia económica”, la entidad accionada (…) sostuvo que en la declaración extraproceso presentada por la demandante (…) ante la Notaría Primera del Circulo de Florencia, informó que le había sido asignada una pensión luego de la muerte de su esposo
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