Opinión
Aproximación a la Responsabilidad civil por publicaciones en Redes Sociales
5 de septiembre de 2020 7 min de lecturaGMH Abogados
Aproximación a la Responsabilidad civil por publicaciones en Redes Sociales
El auge del Internet y las redes sociales han cambiado de manera radical la interacción social, estando presente en todo tipo de relación (personal, familiar, sentimental, religiosa, política, comercial, justicia, de educación etc.) esto conlleva a llevar la responsabilidad civil a un plano virtual, y esto tiene sustento constitucional en el artículo 95, numeral 1 de nuestra carta magna:Por: Dairo Mateus Estrada CEO GMH Abogados
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;(negrita fuera de texto)Lo preceptuado en el artículo en mención es una responsabilidad general que recoge la máxima «quien abusa de su derecho a otros perjudica», ya que si bien todos tenemos derecho a la información y a la libre expresión, cuando abusamos de este derecho y publicamos información que atente contra la intimidad, honra y buen nombre de un individuo, debe reparar el daño que cause, esto se complementa con lo consagrado en el artículo 2341 del Código Civil:
Artículo 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.Las publicaciones y comentarios en Redes Sociales pueden implicar una responsabilidad Penal o Civil según el caso, en el ámbito civil puede generar una responsabilidad civil extracontractual que parte de los hechos surgidos de las relaciones de vida o de interacción de las personas en sociedad, con repercusiones inmotivadas en los derechos constitucionales o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico. Es de anotar que no todo contenido a prima facie se considera violatorio del buen nombre y la honra, de ser así, atentaría contra la libertad de expresar ideas y pensamientos, es por eso que se debe dar el debate probatorio para establecer la veracidad o no de la publicación, y la consecuencia responsabilidad del autor de la publicación, esto teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha acudido a la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad (exceptio veritatis), precisando, primero, que no se trata de una figura exclusiva del proceso penal y, segundo, que ante la supuesta transgresión de los derechos a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad a quien ha emitido la información, siempre que se demuestre la diligencia suficiente para constatar las fuentes consultadas T-695 de 2017. Es importante aclarar que en los eventos en los que la publicación inexacta sea publicada en medios masivos de comunicación, por personas con amplia difusión en Internet (influencers) o personas que por su nombre tengan un alto impacto de difusión en las redes sociales ( políticos, periodistas, personas con una cantidad considerable de seguidores etc) se puede acudir a la tutela en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable (T-145 de 2016.) la corte en sentencia SU 420-19 estableció los requisito para la procedencia de la tutela en estos eventos. La tutela y el proceso civil de responsabilidad no deben ser excluyentes entre si, pues los fines son distintos, en sede de tutela se pretende hacer cesar el agravio de los derechos alegados, y en el proceso civil se supone la existencia de un daño consumado y se pretende una indemnización por los mismos, por lo que para ello se aplica el régimen subjetivo de responsabilidad con culpa probada. Para el éxito de la pretensión resarcitoria se requiere la aducción y prueba de los siguientes elementos (SC 5238/19):
(i) l a publicación, divulgación o circulación del material sensible, difamatorio o inexacto; (ii) que concierna o verse sobre el demandante; y (iii) que haya destino o acceso a una tercera persona. Además, se exige, con la misma finalidad, la demostración de (iv) la responsabilidad con culpa probada, esto es, la falta de diligencia o cuidado para tomar las medidas de protección previas o posteriores a la difusión de contenidos gravosos a la honra o el honor del afectado; y (v) los perjuicios efectivamente causados. Es decir, deben probarse los elementos axiológicos de la responsabilidad (hecho dañoso, conducta imputable a título de dolo o culpa, y una imputación causal - Tamayo 1986).El hecho de que una tutela obligue a
Acceso exclusivo para suscriptores
Continúa leyendo el análisis completo
El resumen jurisprudencial completo, las referencias normativas y la providencia descargable son exclusivos para suscriptores de GMH LEX.
- Análisis completo de la sentencia
- Descarga de la providencia en PDF
- Acceso a más de 2.000 publicaciones
- Calculadoras y liquidadores jurídicos
Registro gratuito · Activa tu plan en el panel · Sin contratos
