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Análisis asistido por Inteligencia Artificial: Este resumen jurisprudencial enfocado en derecho de seguros y prescripción extintiva fue estructurado con asistencia de IA y revisado por el equipo de GMH LEX. Se prioriza el análisis de la interrupción natural de la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio por actos de reconocimiento de la aseguradora.
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Cuando la Aseguradora Pide Documentos para Continuar el Pago, Reconoce la Obligación e Interrumpe la Prescripción

Corporación: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Civil Familia) Sentencia Rad. 76-109-31-03-001-2024-00045-01

📌 Resumen Ejecutivo

  • 📰 Contexto del caso: Un inmueble asegurado se incendió en junio de 2020; la aseguradora liquidó $39.079.441 en octubre de 2020, pero no pagó. Tras la reclamación de abril de 2022, el 4 de mayo de 2022 pidió documentos «para continuar con el proceso de pago» y en noviembre objetó por prescripción.
  • 🌐 Problema jurídico: ¿Pedir documentación orientada al pago es un reconocimiento tácito que interrumpe naturalmente la prescripción ordinaria de dos años del artículo 1081 del Código de Comercio?
  • ✅ Decisión del Tribunal: CONFIRMA LA CONDENA A LA ASEGURADORA. La carta del 4 de mayo de 2022 reconoció la obligación indemnizatoria e interrumpió naturalmente la prescripción (art. 2539 C.C.); el término volvió a correr y la demanda del 3 de abril de 2024 fue oportuna. Se mantiene la condena por $39.079.441 más intereses moratorios, con costas.

El inmueble, en Buenaventura, estaba amparado por un seguro de incendio y terremoto vigente hasta el 3 de noviembre de 2020, y en junio de 2020 se incendió. El asegurado contrató por su cuenta un estudio técnico que estimó los daños en $219.463.300, pero el 8 de octubre de 2020 la aseguradora emitió una liquidación, sustentada en el estudio de sus ajustadores, que fijó la indemnización en $39.079.441 e informó los documentos requeridos para el desembolso. El asegurado la consideró insuficiente y no se pagó. El 27 de abril de 2022 presentó reclamación; la compañía acusó recibo el 4 de mayo de 2022 y le dio instrucciones para el trámite del pago. El 1.º de noviembre de 2022 negó la indemnización alegando que la obligación había prescrito.

Demandada, la aseguradora alegó prescripción: admitió que su carta de octubre de 2020 interrumpió el término, pero sostuvo que luego corrieron más de dos años y que la reclamación de 2022 no podía interrumpirlo de nuevo, pues el requerimiento escrito del artículo 94 del CGP opera una sola vez. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 8 de julio de 2025, solo acogió la excepción de falta de prueba de la cuantía reclamada y condenó a pagar $39.079.441 con intereses moratorios desde el 1.º de diciembre de 2022, más costas: la carta de octubre de 2020 fue un reconocimiento expreso y la de mayo de 2022 uno tácito, y el término se reinició con cada uno. La aseguradora apeló solo ese punto: según ella, la comunicación de mayo de 2022 se limitó a pedir documentos para un trámite administrativo y no era un acto inequívoco de reconocimiento, como lo serían un pago parcial, una solicitud de plazo o el otorgamiento de una garantía.

📌 Ratio Decidendi: Pedir documentos para pagar es reconocer la deuda

El contenido de la carta, no su rótulo, define si hay reconocimiento:
El Tribunal leyó la carta completa: la aseguradora pedía completar la documentación «para continuar con el proceso de pago», solicitaba datos del propietario del local donde se originó el incendio «para efectos del recobro al mismo», remitía a la solicitud enviada en octubre de 2020, fijaba los requisitos para pagar a un tercero y anunciaba: «Para facilitar el proceso de pago, la compañía efectuará el giro mediante transferencia electrónica, a la cuenta indicada en el formulario ya mencionado.» Cuando se piden esos datos, «es porque, necesaria e indefectiblemente, se reconoce la existencia de la obligación, la cual incluso ya estaba determinada por la hoy demandada». Y concluyó: «Una simple mirada a la comunicación en referencia no deja margen de duda, en el sentido que la misma constituye una aceptación, casi que explícita, de la obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro de incendio y terremoto pactado.»

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