I. Naturaleza y Marco Normativo
¿Qué es la cesión de derechos?
Es el acto por el cual una persona (el cedente) transfiere a otra (el cesionario) un derecho que le pertenece, para que esta lo ejerza en su propio nombre. El Código Civil la regula en los artículos 1959 a 1972 y distingue tres clases: la cesión de créditos, la del derecho de herencia y la de derechos litigiosos.
La cesión no es un contrato en sí mismo, sino el modo de transferir el derecho; su causa puede ser una venta, una donación o una dación en pago, entre otras.
II. Cesión de Créditos (arts. 1959–1966)
Transfiere un crédito del acreedor (cedente) a un nuevo acreedor (cesionario). Sus reglas centrales son:
Entrega del título
Entre cedente y cesionario, la cesión se perfecciona con la entrega del título (Art. 1959). Si el crédito no consta por escrito, se otorga un documento.
Notificación al deudor
Frente al deudor y a terceros, la cesión solo produce efecto cuando se le notifica o este la acepta (Arts. 1960–1961). Antes de ello, el deudor puede pagar válidamente al cedente.
Garantía del cedente
El cedente responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo que la garantice expresamente (Art. 1965).
La cesión comprende el crédito con sus accesorios (intereses, fianzas, hipotecas y privilegios), salvo pacto distinto.
III. Cesión del Derecho de Herencia (arts. 1967–1968)
El heredero puede ceder su derecho en la herencia, sea la universalidad o una cuota. Cuando se cede sin especificar los efectos que la componen, el cedente solo responde de su calidad de heredero (Art. 1967), no de los bienes singulares. El cesionario ocupa el lugar del heredero en la sucesión.
IV. Cesión de Derechos Litigiosos (arts. 1969–1972)
Se cede un derecho litigioso cuando lo que se transfiere es el evento incierto de la litis (el alea del resultado del proceso). Conforme al Art. 1969, un derecho se entiende litigioso desde que se notifica la demanda que lo controvierte.
Retracto litigioso (Art. 1971). El deudor demandado puede liberarse del cesionario pagándole únicamente lo que este pagó por la cesión, más intereses y costas. Es un mecanismo para desincentivar la especulación con pleitos ajenos.
V. Requisitos y Efectos en la Práctica
- Identificación clara del derecho cedido, su origen y su cuantía o alcance.
- Título y entrega: formalizar por escrito y entregar el documento que soporta el derecho.
- Notificación: en la cesión de créditos, notificar al deudor (o lograr su aceptación) es indispensable para la oponibilidad.
- Causa lícita: precisar el negocio que sirve de causa (venta, donación, dación en pago).
VI. Descargas, Modelos y Normatividad
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