I. Concepto (Art. 23 C.P.)
«La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.»
La modalidad culposa solo se aplica a los delitos que la ley expresamente permite (numerus clausus) y con pena atenuada frente a la dolosa.
II. Requisitos
Conducta voluntaria
Acción u omisión voluntaria, pero sin intención de causar el daño.
Infracción al deber de cuidado
Falta de diligencia o precaución exigible según el ámbito de relación.
Resultado típico
Daño o puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma.
Nexo de causalidad
Relación de determinación entre la infracción al deber y el resultado.
III. Imputación objetiva
La Corte Suprema exige, para atribuir el resultado, que el agente haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado, dentro del fin de protección de la norma de cuidado. La culpa debe probarse y no presumirse.