El "zapato de tacón" que costó un cargo público: la Corte frena un requisito de género ajeno a la convocatoria
📌 Resumen Ejecutivo
- 📰 Contexto del caso: Una concursante ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles de un concurso de méritos para un cargo administrativo en una entidad de la fuerza pública. Tras un examen médico de ingreso, la entidad se abstuvo de nombrarla en período de prueba con fundamento en un diagnóstico de hallux valgus (juanete) que, según el concepto, le impediría usar zapatos de tacón y permanecer en bipedestación prolongada. Ninguno de estos requisitos figuraba en la convocatoria.
- 🌐 Problema jurídico: ¿Vulnera la entidad nominadora los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad de una aspirante que ocupó un lugar meritorio en la lista de elegibles, cuando se abstiene de nombrarla con base en un concepto médico —referido a la imposibilidad de usar zapatos de tacón— que no estaba previsto en la convocatoria?
- ✅ Decisión Corte: Declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO (la entidad nombró a la accionante durante la revisión), pero se pronuncia de fondo por la relevancia constitucional. Concluye que la entidad vulneró los cuatro derechos invocados al imponer una exigencia ajena a la convocatoria y fundada en un estereotipo de género. Ordena revisar las disposiciones de uniformidad y exhorta a aplicar ajustes razonables y a respetar el mérito.
La accionante, madre cabeza de familia clasificada en pobreza dentro del Sisbén, participó en un concurso de méritos para proveer un cargo administrativo y ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, dentro de la cual se ofertaban 49 vacantes idénticas. Superado el estudio de seguridad con concepto favorable, fue remitida a una IPS para el examen médico de ingreso. Días después, la entidad le comunicó que no sería nombrada en período de prueba, al considerarla "no apta" según el concepto médico ocupacional, que asoció su diagnóstico de hallux valgus con la imposibilidad de usar el calzado de tacón previsto en el código de vestuario institucional y de permanecer de pie por lapsos prolongados.
Las instancias negaron el amparo. La primera lo declaró improcedente por subsidiariedad, al estimar que la accionante debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa y a la acción de cumplimiento. La segunda confirmó la decisión, aunque admitió la procedencia de la tutela, al concluir que la negativa se sustentaba en un concepto médico válido. En sede de revisión, la entidad reconoció que el diagnóstico no era, por sí mismo, incompatible con las funciones del cargo, pero sostuvo que el uso de tacón derivaba de disposiciones internas de uniformidad que la convocatoria habría incorporado de forma implícita. Durante el trámite, y tras dos insistencias para la selección del expediente, la entidad nombró a la accionante en el cargo.
📌 Ratio Decidendi: La convocatoria como norma rectora y la proscripción de los estereotipos de género
1. La convocatoria es la norma rectora del concurso y vincula a la administración:
La convocatoria obliga tanto a la entidad como a los participantes; ninguna exigencia eliminatoria puede imponerse si no fue prevista expresamente en ella. Una remisión genérica a un bloque normativo ("la Ley 909 de 2004 y demás normas concordantes") no satisface la carga de informar al aspirante todas las reglas del concurso. Exigir un requisito no enunciado —como el uso de zapatos de tacón o la bipedestación prolongada— modifica de facto la convocatoria, torna imprevisible el procedimiento y vulnera el debido proceso administrativo.
2. La condición física no puede ser barrera de acceso y los estereotipos de género están proscritos:
El acceso a la carrera administrativa se rige por el mérito y la igualdad material. Cuando la condición física no es incompatible con las funciones del cargo, la entidad debe adoptar ajustes razonables (p. ej., autorizar otro calzado o proveer asiento) en lugar de excluir a la aspirante. Fundar la negativa en la imposibilidad de portar una prenda asociada tradicionalmente al género femenino constituye discriminación por estereotipo de género, contraria a los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución y a la CEDAW, pues desestima el mérito en favor de una expectativa de rol.