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Análisis asistido por Inteligencia Artificial: Este resumen jurisprudencial enfocado en derecho de familia y procesal civil fue estructurado con asistencia de IA y revisado por el equipo de GMH LEX. Se prioriza el análisis de la fecha de terminación de la unión marital como hecho esencial de la demanda y sus efectos sobre la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
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Unión Marital de Hecho: la Fecha de Terminación Fijada en la Demanda no se Corrige con Pruebas ni Alegatos

Corporación: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Sala Civil – Familia) Sentencia de segunda instancia · Rad. 130013110001-2022-00404-01

📌 Resumen Ejecutivo

  • 📰 Contexto del caso: En una demanda de declaración de unión marital de hecho entre dos hombres, el demandante fijó el fin de la convivencia en febrero de 2018, en varios hechos y en las pretensiones. La demanda se presentó en agosto de 2022. Ya en el debate probatorio y en los alegatos sostuvo que la convivencia duró hasta 2022 y que la fecha inicial fue un «lapsus calami», sin haber reformado la demanda.
  • 🌐 Problema jurídico: ¿Puede el juez fijar una fecha de terminación de la unión marital posterior a la señalada en la demanda, con base en las pruebas practicadas, y así evitar la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial?
  • ✅ Decisión del Tribunal: CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Se mantiene la declaración de la unión marital de julio de 2008 a febrero de 2018 y la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (art. 8 de la Ley 54 de 1990), con condena en costas y agencias en derecho de un salario mínimo mensual legal vigente.

El demandante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial con su compañero, con quien, según la demanda, convivió desde el 18 de julio de 2008 hasta febrero de 2018,. La fecha final no apareció una sola vez: el hecho 11 relató que en febrero de 2018 empezaron a dormir separados, aunque bajo el mismo techo y sin relaciones íntimas; el hecho 16 los describió en 2019 y 2020 «ya separados de cuerpo»; el hecho 17 reconoció que los últimos años de convivencia fueron de apariencia, y la pretensión segunda pidió declarar que la unión «se conformó desde julio 18 de 2008 y cesó en febrero de 2018». La demanda fue admitida el 19 de septiembre de 2022. El demandado aceptó la unión, pero sostuvo que empezó en febrero de 2009, ratificó que terminó en febrero de 2018 y propuso, entre otras, una excepción fundada en el vencimiento del término de un año desde la separación física y definitiva.

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 29 de agosto de 2025: declaró la unión marital entre julio de 2008 y febrero de 2018 y declaró probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues el año del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 venció en febrero de 2019 y la demanda se presentó en agosto de 2022. Sostuvo que la afirmación de que la convivencia se prolongó hasta 2022, hecha en la práctica de pruebas y en los alegatos, implicaba una modificación sustancial de los hechos de una demanda que nunca fue reformada conforme al artículo 93 del Código General del Proceso. El demandante apeló: alegó un lapsus calami y afirmó que las declaraciones, los testimonios y un certificado de cohabitación expedido en Bélgica, que mostraría a la pareja empadronada en la misma residencia hasta el 13 de enero de 2022, acreditaban una convivencia hasta enero de 2022. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso el 17 de septiembre de 2026.

📌 Ratio Decidendi: la fecha de terminación es un hecho esencial de la causa petendi

Lo que se fijó deliberadamente en la demanda solo se cambia por reforma, no por vía probatoria:
El Tribunal descartó el lapsus calami porque la fecha «no aparece consignada de forma aislada, desprevenida, accidental o contradictoria dentro del libelo introductorio», sino que «fue incorporada de manera uniforme y reiterada tanto en el relato fáctico como en las pretensiones de la demanda». Por eso, «su eventual modificación no comporta la simple corrección de un error material manifiesto, sino la alteración de un hecho esencial del litigio». Esa alteración tiene un cauce, la reforma de la demanda del artículo 93 del CGP: «Lo que no resulta jurídicamente viable es pretender que, mediante la práctica probatoria o en los alegatos finales, se altere de golpe el contenido de los hechos y pretensiones inicialmente formulados». En virtud de la congruencia del artículo 281 del CGP, «el juez no está llamado a declarar cualquier situación fáctica que surja del acervo probatorio, sino únicamente aquella que corresponda al marco litigioso propuesto por las partes desde un inicio». Declarar la unión hasta 2022 sobre una demanda que la pidió hasta 2018 «equivaldría claramente en la práctica a admitir una reforma extemporánea de la demanda».

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