I. Concepto
La formulación de la acusación es el acto procesal por el cual la Fiscalía atribuye formalmente al imputado la comisión de un delito, adquiriendo este la calidad de acusado. Se surte en audiencia pública y oral ante el juez de conocimiento, una vez presentado el escrito de acusación (arts. 336 a 339 de la Ley 906 de 2004).
II. Un acto complejo: escrito + audiencia
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han precisado que la acusación es un acto complejo integrado por dos momentos procesales regulados de forma independiente: la presentación del escrito de acusación por la Fiscalía y la audiencia de formulación, dirigida por el juez de conocimiento. Radicado el escrito, dentro de los tres (3) días siguientes se fija la fecha de la audiencia.
Documento con el que la Fiscalía fija los fundamentos fácticos y jurídicos y da inicio al descubrimiento probatorio (art. 337).
Diligencia oral ante el juez de conocimiento donde se verifican los requisitos, se oyen observaciones y se formula oralmente la acusación (art. 339).
III. Requisitos del escrito de acusación (Art. 337)
Individualización
Nombre y datos del acusado y domicilio para citaciones.
Hechos relevantes
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible.
Defensa
Nombre y lugar de citación del abogado de confianza o del defensor público.
Comiso
Relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.
Descubrimiento
Descubrimiento de las pruebas, con el documento anexo previsto en el art. 337.
IV. Control del juez y correcciones (Art. 339)
En la audiencia el juez concede la palabra a las partes e intervinientes para que expresen sus observaciones sobre el escrito; si no reúne los requisitos del art. 337, ordena al fiscal aclararlo, adicionarlo o corregirlo de inmediato. La Corte Suprema ha insistido en que la actitud del juez no puede ser pasiva o meramente expectante: debe verificar que se cumplan los presupuestos que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa. Resuelto lo anterior, concede la palabra al fiscal para que formule oralmente la acusación.
V. El principio de congruencia (Art. 448)
«El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.»
La congruencia opera en tres planos: personal (identidad del acusado) y fáctica (los mismos hechos), que son absolutas; y jurídica (la calificación), que es relativa: el juez puede condenar por una conducta de menor entidad, siempre que respete los hechos jurídicamente relevantes y no agrave la pena del procesado.