Hijo Cabeza de Familia y Prisión Domiciliaria: Acompañar a los Padres no Equivale a Probar su Dependencia Exclusiva
📌 Resumen Ejecutivo
- 📰 Contexto del caso: Un hombre condenado a 48 meses de prisión por violencia intrafamiliar, por dos agresiones físicas a su pareja en 2023 y 2025, pidió la prisión domiciliaria alegando que era él quien cuidaba a sus padres, personas de avanzada edad con diabetes, asma, obesidad y molestias osteoarticulares.
- 🌐 Problema jurídico: ¿Procede la prisión domiciliaria de los artículos 38B del Código Penal o de la Ley 750 de 2002 cuando el condenado por violencia intrafamiliar acredita que convive con sus padres enfermos y los asiste, pero no que dependan exclusivamente de él?
- ✅ Decisión del Tribunal: CONFIRMA LA SENTENCIA Y LA NEGATIVA DE LA DOMICILIARIA. La vía de los artículos 38B y 63 del Código Penal está cerrada por la prohibición del artículo 68A para la violencia intrafamiliar, y la de la Ley 750 de 2002 no prospera porque la condición de hijo cabeza de familia no se probó.
Según los hechos que la sentencia tuvo por probados, el 10 de octubre de 2023, en la vivienda que compartía con su pareja sentimental en Neiva, el procesado la agredió físicamente, con lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 10 días. El 16 de febrero de 2025, en la misma residencia, volvió a agredirla, lo que dio lugar a su captura en flagrancia. Tras el juicio, el Juzgado 5° Penal Municipal de Neiva, en sentencia del 16 de abril de 2026, lo condenó por violencia intrafamiliar del inciso 1° del artículo 229 del Código Penal a 48 meses de prisión e inhabilitación por el mismo término; no acogió el agravante por violencia basada en género.
El juzgado negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, y negó también la domiciliaria de la Ley 750 de 2002 porque no se acreditó la condición de hijo cabeza de familia. La defensa apeló solo ese punto: sostuvo que el juez había exigido «requisitos no previstos en la ley» al pedir prueba de que los padres no tenían otros familiares que pudieran asistirlos, y que las declaraciones de los progenitores, de una vecina y las historias clínicas demostraban que el condenado asumía de manera permanente su cuidado. El representante de víctimas pidió confirmar. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió la apelación el 24 de agosto de 2026.
📌 Ratio Decidendi: La condición de cabeza de familia se prueba, no se presume
Solidaridad familiar no es dependencia exclusiva:
Para el Tribunal, «La condición de cabeza de familia no se presume, sino que debe acreditarse mediante prueba idónea y suficiente», lo que exige demostrar que el condenado tiene a su cargo personas que dependen de él y que «no existe otra persona en condiciones de asumir dicha responsabilidad». En el caso, la edad y las afecciones de los padres, junto con la ayuda en las labores del hogar, el suministro de medicamentos y las diligencias cotidianas, «únicamente acreditan una situación de acompañamiento y apoyo familiar, mas no la existencia de una dependencia exclusiva y permanente respecto del sentenciado».
La sentencia separa con nitidez dos caminos. El primero, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión del artículo 38B del Código Penal y la suspensión condicional del artículo 63, quedó cerrado sin mayor debate: ambos excluyen los delitos del inciso 2 del artículo 68A, y ese inciso incluye expresamente la violencia intrafamiliar. En palabras del Tribunal, «las condenas por violencia intrafamiliar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68A del CP, se encuentran excluidas del acceso a beneficios como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria». El segundo camino, el de la Ley 750 de 2002, no se descartó por esa prohibición, sino que se examinó de fondo. Esa diferencia es coherente con el propio artículo 68A, cuyo inciso final dispone que la exclusión no se aplica a la sustitución en los eventos de los numerales 2 a 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, entre ellos el de quien es cabeza de familia, aunque conviene precisar que la Sala no invocó ese inciso y que, en su conclusión, mencionó juntas la falta de prueba y la prohibición del 68A. Para definir la figura, el Tribunal acudió a la noción de cabeza de familia del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por la Ley 1232 de 2008, que consideró «igualmente aplicable al hombre», y exigió cuatro requisitos concurrentes: delito no excluido por el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, ausencia de antecedentes, condición de cabeza de familia y un desempeño que permita concluir que el condenado no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá la pena.