Mora de la SIC en Reclamos por Reporte Negativo: La Tutela Ordena Decidir, No Borrar el Dato
📌 Resumen Ejecutivo
- 📰 Contexto del caso: Un ciudadano reportado negativamente en las centrales de riesgo por una deuda de tarjeta de crédito acudió el 29 de agosto de 2025 a la Superintendencia de Industria y Comercio para obtener el retiro del dato por caducidad. La entidad recaudó información hasta el 18 de noviembre de 2025 y desde entonces el trámite no tuvo ninguna actuación ni decisión de fondo.
- 🌐 Problema jurídico: ¿Procede la tutela contra la Superintendencia cuando un trámite de protección de datos personales permanece paralizado y la entidad solo responde que el asunto está «en turno», o debe el ciudadano esperar porque existe un mecanismo en curso?
- ✅ Decisión de la Corte: REVOCA Y CONCEDE EL AMPARO POR MORA INJUSTIFICADA. En sentencia del 16 de septiembre de 2026, la Corte ordenó a la Superintendencia impulsar el trámite y adoptar la decisión de fondo dentro de los veinte días siguientes a la notificación. No ordenó eliminar el reporte ni se pronunció sobre la caducidad del dato: eso lo debe decidir la Superintendencia.
El accionante adquirió una obligación de tarjeta de crédito con una entidad hoy en liquidación judicial; la deuda entró en mora y fue reportada negativamente en las centrales de riesgo. Alegando que habían transcurrido cerca de diez años desde la mora, en agosto de 2024 pidió a la acreedora levantar el reporte por caducidad del dato. La petición fue negada el 23 de abril de 2025 con el argumento de que la obligación seguía vigente, con una mora de 2.476 días. El accionante sostuvo, además, que la comunicación previa al reporte se envió por mensaje de texto a un número telefónico que no le pertenece y que nunca autorizó como canal. El 29 de agosto de 2025 presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la acción de protección, en la que pidió declarar vulnerados sus derechos, reconocer la caducidad, retirar el reporte y sancionar a la acreedora.
La Corte reconstruyó el trámite administrativo: el 2 de octubre de 2025 la actuación se trasladó internamente al Grupo de Trabajo de Tratamiento de Datos Personales; el 22 y el 23 de octubre se pidió información a los operadores y explicaciones a la acreedora, y el 11 y el 18 de noviembre llegaron las respuestas. Después, nada. En la tutela, el ciudadano pidió que se ordenara a la Superintendencia decidir de fondo y, además, que la acreedora y los operadores eliminaran o rectificaran la información. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo el 5 de agosto de 2026: consideró que la tutela no puede sustituir ni anticipar la decisión de la autoridad administrativa, que el retraso se explicaba por el sistema de turnos de la entidad y que no se acreditó un perjuicio irremediable. El accionante impugnó al estimar que la subsidiariedad se aplicó de forma meramente formal y que los turnos no podían justificar automáticamente la demora.
📌 Ratio Decidendi: Invocar el «turno» no justifica la parálisis
La mora se examina con tres requisitos y la congestión debe probarse:
Reiterando su línea, la Sala exige para el amparo por mora: «(i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; (ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y (iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante.» En el caso, la Superintendencia se limitó a decir que el asunto estaba pendiente de turno. Para la Corte, «la autoridad convocada simplemente hizo una alusión genérica a que el asunto estaba en turno para adoptar la determinación pertinente, sin precisar, por ejemplo, qué número de turno le correspondió, el número de casos que estaban para resolver» antes, ni otra circunstancia que explicara la parálisis. Sin esa prueba, la mora es injustificada y la tutela procede, aunque exista un trámite en curso.