Notificación Electrónica de la DIAN: los Cinco Días del Artículo 566-1 Corren desde el Día Siguiente a la Entrega
📌 Resumen Ejecutivo
- 📰 Contexto del caso: La DIAN, en el Oficio 912759 del 13 de septiembre de 2022, sostuvo que los cinco días previstos en el inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario, tras los cuales empiezan a correr los términos para responder o impugnar en sede administrativa, se cuentan incluyendo el mismo día de entrega del correo de notificación. Un ciudadano demandó su nulidad.
- 🌐 Problema jurídico: ¿El término de cinco días del inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario debe computarse desde el mismo día de entrega del correo electrónico, como sostiene la DIAN, o desde el día hábil siguiente?
- ✅ Decisión del Consejo de Estado: DECLARA LA NULIDAD DEL OFICIO DIAN 912759 DE 2022. Fija como contenido interpretativo que el cómputo de los cinco días se inicia desde el día siguiente de la entrega del correo de notificación. Sin condena en costas.
El oficio demandado respondió una consulta sobre si el día en que se recibe el correo que notifica un acto administrativo se incluye dentro de los cinco días del inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario. La Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN acudió al sentido natural de las palabras y sostuvo que la locución «a partir de» equivale a «desde», de modo que «los cinco (5) días de que trata el inciso 3 del artículo 566-1 ibidem se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico». Añadió que, si el legislador hubiera querido excluir ese día, habría escrito «cinco (5) días siguientes a la entrega». El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad, alegó violación del debido proceso, desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de términos en días, infracción de los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 y desviación de poder en el ejercicio de la función doctrinaria.
La DIAN se opuso. Argumentó que los cinco días no son un plazo procesal sino un período de gracia que comienza el día de la entrega, de modo que el término para impugnar nunca incluye el día de la notificación y la regla resulta más garantista; que las sentencias invocadas no interpretaban el artículo 566-1 y que el artículo 118 del Código General del Proceso no se aplica al procedimiento tributario. Mediante auto del 26 de junio de 2026 se dispuso el trámite de sentencia anticipada, al no haber pruebas que practicar, y la Sección Cuarta dictó sentencia anticipada de única instancia el 6 de agosto de 2026.
📌 Ratio Decidendi: Los cinco días de gracia deben correr completos
El día de entrega del correo no cuenta:
Como el correo puede entregarse a cualquier hora, incluir ese día recortaría el plazo que la ley concede al administrado. Para la Sala, «al contemplar el legislador un término de cinco días estos deben correr de forma completa en el lapso de 24 horas, con lo cual el dies a quo no podría comenzar en la misma fecha de entrega del correo electrónico, porque esto reduciría la completitud del primero de los cinco días». De ahí su conclusión: «el cómputo del término de los cinco días de la notificación electrónica, regulado en el inciso 3 del artículo 566-1 del ET, se inicia desde el día siguiente de la entrega del correo de notificación».
La Sala desmontó primero el argumento histórico de la DIAN. Revisó las gacetas de los proyectos que se convirtieron en las leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019 y concluyó que «no encuentra la Sala que de los antecedentes legislativos pueda extraerse la intención de eliminar del término adicional de cinco días, el de la entrega del correo electrónico». Esos antecedentes se ocuparon del momento en que se entiende surtida la notificación y, con la reforma de 2019, de sustituir la referencia al «recibo» por la «entrega» del correo, pero no de recortar los cinco días. Ante la falta de una norma tributaria especial sobre la forma de computar los términos, la Sala acudió al artículo 61 de la Ley 4 de 1913 —según el cual lo que debe observarse desde tal día se observa desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior— y a las disposiciones del Código General del Proceso, cuyo artículo 118 cuenta los términos a partir del día siguiente al de la notificación. Frente a la objeción de que el estatuto procesal civil no rige en materia tributaria, respondió que su aplicación obedece al reenvío del artículo 306 del CPACA, que la Sala calificó como norma supletiva del Estatuto Tributario. Reiteró así el criterio del auto del 10 de octubre de 2025 (exp. 28923, citado por la Sala) y la sentencia del 3 de marzo de 2000 (exp. 9770, citada por la Sala), según la cual «incluir el día de la notificación dentro del término con que se cuenta para cumplir con una obligación impuesta por el Estado implica reducir el plazo legal, en desmedro del contribuyente».