Notificación por conducta concluyente.
10 de enero de 2020 3 min de lecturaGMH Abogados
Acorde a lo prescrito en el artículo 301 del CGP, No se consagra la notificación por conducta concluyente cuando hay retiro de expediente, debido a que en el Código General del Proceso no se regula la posibilidad de su retiro.
Hecha la anterior precisión, la notificación por conducta concluyente se circunscribe a estos eventos:
1.- Cuando la parte que no se ha notificado de una providencia, como por ejemplo del auto admisorio de la demanda, manifiesta que conoce dicha providencia o la menciona, bien sea en un escrito, o verbalmente durante una audiencia o diligencia. Si la parte actúa directamente, es decir, sin apoderado judicial, es indispensable que alude inequívocamente a la providencia, no es suficiente que actúe en el proceso.
Esta forma de notificación por conducta concluyente se considera surtida en la fecha en que presentó el escrito o hizo la manifestación verbal.
EJEMPLO: Existe proceso bien declarativo o ejecutivo en contra del señor MARIO ACOSTA, a quien le embargan y secuestran bienes. El demandado presenta un escrito solicitando el levantamiento de las medidas cautelares. En tal caso no hay notificación por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso. Diferente sería si el demandado no se limita a pedir el levantamiento de cautelas, sino que además se pronuncia con respecto al auto que admitió la demanda, lo que lleva a que se notifique de esta providencia.
2.- Si la parte que no se ha notificado de la providencia, como por ejemplo del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, actúa en el proceso, ya no en forma directa, sino a través de apoderado judicial, queda notificada por conducta concluyente, aunque en la actuación que realice el apoderado no se haga referencia al auto admisorio de la demanda.
Se considera surtida la notificación el día en que se notifique el auto que reconoce personería.
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