SC3149-2021: Demanda de filiación para efectos patrimoniales debe ser notificada dentro de los 2 años siguientes a la muerte del presunto padre, sin importar el momento en que se dio el conocimiento de la paternidad
11 de agosto de 2021 3 min de lecturaGMH Abogados
La honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3149-2021 consignó que la demanda de filiación para efectos patrimoniales debe ser notificada dentro de los 2 años siguientes a la muerte del presunto padre, sin importar el momento en que se dio el conocimiento de la paternidad.
La sala de casación de ese cuerpo colegiado conoció del recurso promovido contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que tenía como finalidad declarar que el término de 2 años para efectos patrimoniales contemplado en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 del 1968, empezó a correr en el caso en concreto a partir del conocimiento de la paternidad, y no desde la muerte del presunto padre.
Así las cosas, esa corporación determinó que, de acuerdo con lo reiterado por la Corte, dada la naturaleza del término consagrado en la citada norma, es decir, un término de caducidad, este no es susceptible de una suspensión civil comoquiera que se trata de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio de acción, el cual no puede verse alterado por el conocimiento tardío de la paternidad. Al respecto sostuvo:
De acuerdo con las anteriores consideraciones de la Corte, que mantienen plena vigencia, pues no se ha surtido un cambio legislativo, social o cultural que imponga su replanteamiento, el lapso de caducidad de dos años, establecido para poder dotar de efectos económicos a la sentencia que declara la filiación del hijo extramatrimonial y que cobra operancia cuando el presunto padre ha muerto, no puede tener como dies a quo uno diferente a la del deceso del causante, con abstracción de las vicisitudes o cuestiones como la acá alegada por la demandante, mayor de edad, - consistente en el alegado enteramiento del hecho de la paternidad posterior a la muerte del causante pero anterior al acaecimiento del referido bienio, ya que lo expuso recientemente la Corte: "El lapso de caducidad de dos años previsto en el inciso final del artículo 10º de la ley 75 de 1968 que modificó el precepto 7º de la ley 45 de 1936, no se muestra dis
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