STC12266-2025: Corte respalda a juez que inadmitió actuaciones de un segundo apoderado al ya existir uno reconocido en el proceso
📌 Resumen Exprés
- 📰 Tipo de proceso: Acción de Tutela contra providencia judicial.
- 🌐 Tema clave: Apoderamiento judicial, actuación simultánea de apoderados, exceso ritual manifiesto, revocatoria de poder.
- 📎 Controversia: ¿Incurre en vía de hecho un juez que se niega a tramitar las solicitudes de un segundo apoderado (general) de una empresa, si ya existe una abogada previamente reconocida en el proceso y no se ha revocado su poder?
- ✅ Decisión: NO. La Corte niega la tutela. La decisión del juez de aplicar estrictamente el artículo 75 del CGP, que prohíbe la actuación simultánea de más de un apoderado, es una interpretación legal razonable y no una vía de hecho. La empresa no está en indefensión, pues puede actuar a través de su abogada ya reconocida o proceder a revocar/sustituir el poder formalmente.
La Corte Suprema de Justicia denegó una acción de tutela con la que una reconocida empresa automotriz buscaba forzar a un juez a aceptar las actuaciones de un segundo abogado en un proceso civil. El fallo ratifica que la prohibición de tener más de un apoderado judicial actuando simultáneamente es una regla procesal válida, y la decisión de un juez de aplicarla de manera estricta no constituye, por sí sola, una vía de hecho.
El conflicto surgió en un proceso de responsabilidad civil, donde la empresa demandada confirió poder a una abogada, a quien el juzgado le reconoció personería. Dos años después, un apoderado general de la misma compañía empezó a presentar memoriales, incluyendo una solicitud de desistimiento tácito y la contestación de la demanda. El juez del caso se negó repetidamente a tramitar dichas solicitudes, argumentando que ya existía una apoderada reconocida y, según el artículo 75 del Código General del Proceso, no puede actuar más de un abogado simultáneamente para la misma parte si el poder del primero no ha sido revocado o sustituido.📌 Criterio jurisprudencial
La decisión de un juez de no dar trámite a las actuaciones de un segundo apoderado judicial, cuando ya existe uno previamente reconocido y no se ha formalizado la revocatoria o sustitución del poder, obedece a una interpretación razonable del artículo 75 del CGP y no constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La tutela es improcedente para resolver meras discrepancias sobre la aplicación de normas procesales si no se acredita una vulneración de derechos fundamentales o un perjuicio irremediable.
“(...) la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación de los artículos 74 e inciso tercero del 75 del Código General del Proceso, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas. No se expone –no se encuentra de forma alguna relevancia constitucional del amparo rogado.
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