Civil
STC7284/2020 Falta de acceso o conocimiento de medios tecnológicos por parte del apoderado para celebrar audiencia virtual es causal de interrupción del proceso.
29 de octubre de 2020 3 min de lecturaGMH Abogados
La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC7284/2020 estableció que la falta de acceso o conocimiento de medios tecnológicos por parte del apoderado para celebrar audiencia virtual es causal de interrupción del proceso.
Para la corte, "en estos momentos en los que a raíz de la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19 las audiencias deben celebrarse, por regla general, de manera «virtual», la «falta de acceso y conocimiento tecnológicos» puede constituir «causal de interrupción del proceso», lo que dependerá de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto."
Para que el avance de la Litis pueda darse de forma virtual, se exige la concurrencia de dos presupuestos: i) Que los «servidores y usuarios de la administración de justicia» tengan acceso a los medios tecnológicos y, ii) Que unos y otros tengan las destrezas para su empleo.
De suerte que, cuando se trata de realizar «audiencias virtuales» es fundamental que quienes deban intervenir en ellas tengan «acceso» y manejo del «medio tecnológico» que se utilizará a fin de llevarlas a cabo; de lo contrario, no podrán comparecer y mucho menos ejercer la «defensa de sus derechos».
Ahora, ese resultado no surge de forma espontánea; para que se dé es indispensable que los sujetos procesales, con la debida antelación, puedan prepararse, obteniendo los insumos necesarios para ese efecto, como son, los «medios tecnológicos» indispensables para la «audiencia», su familiarización con ellos y el expediente respectivo. Piénsese, por ejemplo, en aquel abogado que convocado a una «audiencia virtual» en su casa no tiene un computador; tendrá entonces, antes de ella, que adquirirlo, disponer del tiempo para ponerlo al día con las aplicaciones requeridas para su uso, incluida la misma «audiencia».
El juez claramente no es ni puede ser ajeno a esa situación, ya que es a él, como director del proceso, a quien compete adoptar las medidas a su alcance para que la «audiencia» pueda verificarse. De ahí que el parágrafo primero del artículo 2° del Decreto 806 señale, que
[s]e adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el d
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