I. Dos Figuras Distintas
Venta o cesión de derechos herenciales: el heredero que ya aceptó la herencia transfiere a un tercero —o a otro coheredero— la cuota que le corresponde en la universalidad, sin singularizar bienes. Se perfecciona por escritura pública (art. 1857 C.C.).
Renuncia o repudiación de la herencia: el asignado declara que no acepta la asignación. Por efecto retroactivo, se entiende que nunca fue heredero (arts. 1282 a 1296 C.C.).
II. Marco Normativo
- Arts. 1282 a 1296 del Código Civil: aceptación y repudiación de las asignaciones.
- Art. 1857 del Código Civil: la venta de una sucesión hereditaria requiere escritura pública.
- Arts. 1967 y ss. del Código Civil: cesión del derecho de herencia.
- Decreto 902 de 1988: sucesiones de mínima cuantía y trámite notarial.
III. Puntos Clave
La renuncia es irrevocable
Hecha conforme a la ley, no puede rescindirse, salvo que haya mediado fuerza, dolo o lesión (art. 1291 C.C.).
Escritura pública
Tanto la cesión de derechos herenciales como la repudiación que afecte inmuebles se documentan por escritura pública.
Acreedores
Los acreedores del que repudia en su perjuicio pueden pedir autorización para aceptar por él hasta el monto de sus créditos (art. 1295 C.C.).
IV. Modelos y Normatividad
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